REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005930
En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.287.853, asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio, FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° J.V.R.-553-2007, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y notificada el 27 de julio de 2007, y contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº J.V.R.-689-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, notificado en fecha 11 de septiembre de 2007.
Por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda actuó el abogado en ejercicio, de este domicilio, RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que ingresó a la Administración Pública el 01 de agosto de 1977.
Que el 16 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la nombró Jefe de División adscrita a la Dirección de Rentas Municipales.
Que el día 02 de febrero de 2007 solicitó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la tramitación de su jubilación, señalando que cumple con todos los requisitos de ley para optar a dicho beneficio.
Que el 27 de julio de 2007 fue notificada del Acto Administrativo de Remoción Nº J.V.R.-553-2007, y que en fecha 11 de septiembre de 2007 es retirada de la Administración Municipal a través del acto Administrativo Nº J.V.R.-689-2007, en vista de que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) como consecuencia de fundamentar su decisión de [removerla] en normas ya superadas en el universo normativo de la función pública, la Administración Municipal aplica en este caso la Ordenanza Funcionarial de ese Municipio (artículo 4, ordinal 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y Artículo 1, Ordinal 6º, del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Reglamento este publicado en Gaceta Municipal Nº 218-6/91) (…)”.
Que la Administración Municipal violenta el derecho a la estabilidad que tiene como Funcionario Público, al no demostrar que las funciones que ejercía correspondían con las propias de un cargo de confianza.
Que Administración Municipal está obligada a cumplir con los preceptos constitucionales en materia de jubilación, pues; a decir del querellante, cumplía con los parámetros de edad y años de servicio.
Por todo lo anteriormente señalado solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº J.V.R.-553-2007, que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando como Jefe de División, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales o a otro de igual o similar jerarquía, y que se ordene a su vez la tramitación del beneficio de jubilación. Igualmente solicitó que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos del bono de: antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, y finalmente que se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para que así sea reparada la perdida de su valor adquisitivo.
II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
En la oportunidad de dar contestación a la querella la representante judicial del querellado alegó:
Que niega, rechaza y contradice que “(…) el Municipio haya incurrido en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ni en ningún otro, al fundamentar, según la parte actora, su decisión de removerla del cargo que desempeñaba, en normas ya superadas en el universo normativo de la función pública, por lo previsto y sancionado en los ARTÍCULOS 19 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”.
Que “(…) en la MODIFICADA ORDENANZA se establece un baremo de los cargos que la Municipalidad considera de alto nivel (…) señalando como tal, entre otros, el de JEFE DE DIVISIÓN, cargo que la querellante desempeñaba adscrita a la DIVISIÓN DE INMUEBLES en la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES (…) es decir, que el nivel jerárquico que ocupaba, dentro de la estructura organizativa del Municipio, la subsume en los CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, razón por la cual el Municipio, al removerla y posteriormente retirarla del cargo en cuestión, en aplicación de lo previsto en la ORDENANZA DE LA CARRERA ADMINIITRATIVA MUNICIPAL, no incurrió en ningún hecho ilícito y/o transgredió norma alguna como lo asevera la accionante (…)”.
Que niega, rechaza y contradice que “(…) la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA, para el momento de su REMOCIÓN y posterior DESPIDO, el cual se produjo al no ser posible su reubicación, haya estado tramitando su jubilación (…)”. Y que “(…) es tan cierto que la ex - funcionaria no se encontraba en proceso de la presunta jubilación que indica y, decimos que presunta porque no consta en autos que haya cumplido con lo previsto en el Artículo 7º del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.”
Que niega, rechaza y contradice que “(…) el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA le haya conculcado y/o violentado el DERECHO DE ESTABILIDAD que la parte querellante presume gozaba, lo cual fundamentamos en que al ésta desempeñar un cargo de confianza, a tenor de lo previsto y sancionado en el Artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que con anterioridad a su remoción había solicitado a la Administración Municipal la tramitación de la jubilación, en virtud de tener el tiempo estipulado en la ley, para ese momento, 27 años de servicio en la Administración Pública (folio 13 del expediente judicial) solicitud ésta que, como se evidencia de autos, (folios 96 y 97 del expediente administrativo) se encontraba en trámite el beneficio de jubilación solicitado por la accionante.
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. El derecho a la jubilación que corresponde al funcionario público cuando tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado cierto limite de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
De lo anteriormente señalado, resulta indefectible y preliminarmente necesario verificar, si la querellante efectivamente cumplía o no los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación. Al respecto, este Juzgado observa:
Corre inserta al folio 47 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento de su retiro, ello es el 11 de septiembre de 2007, tenía 53 años de edad.
Por otra parte, corre inserto al folio 44 del expediente judicial, los antecedentes de servicio de la querellante, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual señala que la recurrente prestó sus servicios en ese Ministerio desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 15 de enero de 1988 con el cargo de Analista de Presupuesto.
Consta al folio 45 constancia de trabajo emanada de la Unidad de Recursos Humanos de Elecentro, de donde se comprueba que laboró desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 06 de octubre de 1997.
En planilla de movimiento de personal, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (folio 44 del expediente administrativo) se constata que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el día 16 de abril de 2001, hasta la fecha en que es retirada de su cargo, esto es, el día 11 de septiembre de 2007.
De lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla prestó servicios a la Administración Pública durante 26 años, 9 meses y 15 días, lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se computa como 27 años de servicio, tiempo éste que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación (25 años de servicio), sin embargo, en virtud de que la accionante para el momento de ser retirada del cargo sólo tenía cincuenta y tres (53) años, y a fin de dar cumplimiento a lo que señala el Parágrafo Segundo del artículo 3 eiusdem, se deben tomar los dos (02) años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, con lo cual se evidencia que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, y así se decide.
Con relación al argumento señalado por la parte actora, en relación a que había solicitado con anterioridad su jubilación, en virtud de que reunía los requisitos de Ley para optar a este beneficio, se observa:
El artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”
Cursa al folio 96 y 97 del expediente administrativo, solicitud de jubilación por parte de la recurrente y tramitación de la misma, respectivamente, razón por la cual se evidencia que dicho beneficio se encontraba en trámite por parte de la Administración Municipal.
En virtud de lo anterior, claramente se evidencia que el beneficio de jubilación debía ser la forma de egreso de la actora, toda vez que dicha solicitud por parte de la querellante es procedente, y debe ser concedida por el Organismo querellado en los términos que establece el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y así se decide.
Por tal razón estima el Tribunal que al haberse dictado la remoción y el retiro de la querellante violando su derecho a la jubilación, éstos deben ser declarados nulos como en efecto los declara el Tribunal, y así se decide.
Declarada la nulidad de los citados actos, debe el organismo pagar a la accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, tal como se expuso anteriormente, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización a la funcionaria que ha sido retirada de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.287.853, asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio, FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº J.V.R.-553-2007, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificado el 27 de julio de 2007, y contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº J.V.R.-689-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, notificado en fecha 11 de septiembre de 2007, y en consecuencia decide:
PRIMERO: se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro y se ordena tramitar y otorgar de inmediato a la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla, ya identificada, el beneficio de jubilación, conforme a la ley.
SEGUNDO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 11 de septiembre de 2007, fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que comience a disfrutar de su pensión jubilatoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005930
CAG/ret.-
|