REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

197° y 149°

Recibido mediante distribución y proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JARA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.057.863, asistido por el abogado HENRY MALAVE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.826 contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), se observa:

Aduce el querellante que por razones de Comisión de Servicio prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de la parte demandada durante un (1) año desempeñándose como Gerente de Administración y Finanzas, es decir, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, y que sin embargo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto, procede a demandar su pago por las sumas que especificó en el libelo.

Una vez admitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, citado como fue el Presidente de la parte demandada “ FUNDAPROAL” en fecha 15 de octubre de 2007 su representante judicial consignó escrito, mediante el cual expuso que el querellante no ha sido trabajador de FUNDAPROAL, ya que el mismo es funcionario público activo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público, desde el 1ro. de noviembre de 2003 hasta la actualidad, siendo requerido en comisión de servicios en FUNDAPROAL por un año, desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, y para demostrar lo dicho consignó copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos del citado Ministerio.

Ahora bien, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

En consonancia con ello, el artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)”.

De las antes señaladas disposiciones normativas, se desprende que el derecho a las prestaciones sociales les corresponden a todos los funcionarios públicos en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social, constituye entonces un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.

Siendo ello, y por cuanto el ciudadano VLADIMIR JARA, ya identificado, es funcionario activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme a la declaración del mismo y de la representación de la parte demandada, así como aparece demostrado del expediente administrativo que se acompañó en copia certificada, el derecho reclamado por aquel, aun no ha nacido, razón por la cual este Juzgado declara que la acción interpuesta es improponible, y en consecuencia, resulta forzoso declararla INADMISIBLE y así se decide.

Remítase en su oportunidad, el presente expediente a la Oficina de archivo Judicial.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

Exp. No. 005998
CAG/ags/byb.