LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

I

En fecha 15 de marzo de 2002, las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, interpusieron de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano FRANKLIN SIMÓN CHIRINO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.477.429.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2002, este Juzgado admitió la pretensión de nulidad interpuesta, ordenó notificar mediante Oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y mediante boleta al ciudadano Franklin Simón Chirino Yánez y, el emplazamiento del interesado mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la cautelar solicitada.

Mediante oficios Nos. 02-617 y 02-616 de fechas 19 de Junio de 2002, se notificó al Fiscal General de la República, y al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 18 de julio de 2002, quedó notificado el ciudadano Franklin Simón Chirino Yánez, tal y como consta al folio 136 del presente expediente.

En fecha 17 de Septiembre de ese mismo año, se libró cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 25 de Septiembre de 2002, y consignado en esa misma fecha mediante diligencia.

El 30 de Octubre de 2002, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en fecha 15 de noviembre de 2002, fueron agregados al expediente las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y remitió el expediente bajo oficio No. 02/1084 a la citada Corte, la cual en fecha 06 de marzo de 2003, se declaró competente para conocer del presente asunto dándole plena validez a las actuaciones realizadas por ante este Juzgado hasta la etapa de pruebas, inclusive, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 11 de junio del mismo año, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, la cual comenzó el 25 de junio de 2003.

El 10 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia del ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, asistido de abogado, presentó su respectivo escrito, el cual se agregó a los autos.

En fecha 28 de agosto de 2003 concluida la Segunda etapa de la relación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En fecha 06 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en primer grado de Jurisdicción para conocer del recurso de que tratan las presentes actuaciones y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano FRANKLIN SIMÓN CHIRINO.

Notificadas las partes mediante oficio se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 01 de agosto de 2006, declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad de que tratan las presentes actuaciones a este Juzgado.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente de la citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación, se siguió con las normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció la abogada CLAUDIA FERNANDA GUZMAN PÉREZ, apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público y expusieron en forma oral sus alegatos, consignando en forma escrita dichos argumentos.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le atribuyó al acto administrativo impugnado los siguientes vicios: a) incompetencia; b) falso supuesto y c) violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.

Respecto al vicio de incompetencia, expresó que la Providencia Administrativa objeto del recurso, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, la jurisdicción Contencioso Administrativo, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, se insiste, en el que se ordena el reenganche de funcionarios a los cargos que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por los mismos.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señaló que la Inspectoría del Trabajo, parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Dada la naturaleza del empleo público y no sería atribuible a los funcionarios tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un fuero sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos Órganos del Estado, y agregan que dicha Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al estimar que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en “confesión presunta”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que dicha figura procesal resulta de improcedente aplicación en sede administrativa.

Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, alegados por la recurrente, argumentó que la autoridad administrativa del trabajo establece un procedimiento mediante el cual pretende hacer ejecutar el acto cuya legalidad se cuestiona, otorgando un término de cinco días hábiles para su materialización, esto es, el efectivo reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, so pena de tener a nuestra representada en rebeldía e incursa en irrespeto a la autoridad, lo cual a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 134, tiene seis meses para recurrir contra aquellos actos de efectos particulares dictados por la administración, sin embargo, nuestra representada de acuerdo con el texto de la citada providencia administrativa, está obligada a cumplir con la referida decisión aún cuando resulta contraria a derecho, tal y como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito.

Por último, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano: FRANKLIN SIMÓN CHIRINO YANEZ, contra la mencionada Dirección.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y recaudos insertos al expediente, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano FRANKLIN SIMON CHIRINO YANEZ.
Plantea la parte actora en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, a tal efecto se observa:

Si bien es cierto, la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es, que lo solicitado por el funcionario no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la Administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios públicos de Carrera investidos por un fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el Contrato Colectivo al que aceptó someterse la Administración, tal como consta al contenido de la cláusula No. 48 que consagra, que “el Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VII, Capítulo II, Sección Sexta en los mismos términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley…”, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo realizar previamente la calificación de despido, a los fines de autorizar a la Administración el retiro de los funcionarios. Cláusula cuyo contenido se repite en iguales términos en la reciente Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, es decir permaneció inalterable.

El razonamiento precedentemente expuesto se encuentra sustentado en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 449 y 455 que establecen:

“Artículo 449:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley…”.

“Artículo 453

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…”.

En razón a las citadas normas estima este Juzgado, que por la naturaleza del caso, la Administración debió solicitar previamente al retiro la respectiva calificación del hoy accionante, lo cual no consta en el expediente, y que constituye un requisito sine qua nom, cumplir con lo establecido en los citados artículos para retirar a un funcionario amparado por fuero sindical, de lo contrario, el retiro se considerará irrito, razón por la cual, el Inspector del Trabajo al verificar que no se cumplió el procedimiento idóneo, ordenó a la Administración a cancelar “en un pago único la totalidad de los salarios caídos; y el subsiguiente reenganche…” del ciudadano FRANKLIN SIMÓN CHIRINO, por lo que mal puede alegar la Administración el vicio de incompetencia y así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora relativo a que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto, al intuir que al funcionario le era aplicable la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando existía un Decreto de Reorganización del Poder Judicial que suprimía tal estabilidad, que incluía a los funcionarios del Consejo de la Judicatura, se observa:

Si bien es cierto, el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.782, de fecha 8 de Septiembre de 1999, que corre inserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintiocho (128) del expediente, suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por Ley, también lo es, que en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical, en virtud de la Cláusula Cuarenta y Ocho (48) de la Contratación Colectiva, que establece una inamovilidad especial para este funcionario, sólo que hace referencia a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte querellante y así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, fundamentada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por pretender hacer ejecutar el acto otorgando un término de cinco (05) días hábiles para su materialización y por pronunciarse sobre los fundamentos de la remoción que solo podía ser examinado por la propia autoridad que lo emitió, se observa:

Al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que “las partes deberán comparecer por ante este despacho a las 10:00 a.m., del quinto (5to.) día hábil siguiente de la última de las notificaciones de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”, lo hace a los fines de cumplir con las órdenes dictadas y dejar constancia de su cumplimiento en el correspondiente expediente, ya que, en virtud del principio de ejecutividad de que están dotados los actos administrativos, una vez notificados a sus destinatarios adquieren su eficacia y, por tanto, deben ser ejecutados inmediatamente.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”

En virtud de la orden dada en la norma antes indicada, la Administración tiene la obligación de ejecutar por si misma los actos dictados por ella, debido a que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, sin que puedan ser entorpecidos por la actuación de los particulares, por lo tanto la Providencia impugnada tiene carácter ejecutivo a partir de su notificación a la parte actora en el presente procedimiento, quien debía cumplir con la obligación de hacer, allí contenida. De tal manera que, al establecer que las partes deberán comparecer el quinto (5to) día hábil siguiente de la última de las notificaciones para su cumplimiento, no constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, y así se decide.

Respecto a la violación del derecho a ser oído por su Juez natural, expuesto por la querellante, quien alega que la Providencia emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por abrogarse competencias para conocer de un Acto Administrativo de remoción, que le estaba atribuida al órgano que lo dicto, se observa:

Sobre este particular cabe señalar, que el derecho a ser oído por el Juez natural, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario o la autoridad administrativa predeterminada en la Ley, o lo que es lo mismo, ser oído por quien le corresponde su conocimiento, según las normas vigentes. Esto supone, que el órgano judicial o administrativo, según el caso haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho que motiva su actuación; que no sea calificado como un órgano especial o excepcional para el caso y que la designación de sus órganos se haga de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. En resumen, la garantía del Juez natural es aquella que permite que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Aunado a lo expuesto, y a lo señalado anteriormente por este Juzgado, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no conoció de un acto administrativo de remoción, para lo cual se dejó claro, no tenía competencia, sino que conoció sobre la omisión de la solicitud de calificación de despido, que previamente debió la Administración efectuar, antes de proceder al retiro del funcionario amparado por el fuero sindical consagrado en la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se desestima el alegato opuesto y así se decide.




IV
DECISION

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia queda confirmado en todas y cada una de sus partes el referido acto administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197º y 149º.
LA JUEZ PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO

LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha 04 de marzo de dos mil ocho (2008) siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registro la anterior Sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

EXP. No. 003522.
CAG/Belitza.