REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el N° 24 Tomo 358-A-Segundo, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, siendo recibido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por vía de distribución.
Antes de proceder a la admisión del presente recurso este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte.
Siendo ello así considera oportuno este Juzgador señalar lo que expresaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio el cual se ratifica mediante Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, estableciendo las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir la competencia dispone en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”

En este mismo orden de ideas destaca este Juzgador que todo lo relativo a la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurrió el hecho el cual se produjo por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, siendo así este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara Incompetente para conocer del presente caso, puesto que el hecho que dio lugar a la presente demanda aconteció en la circunscripción judicial del Estado Lara, lo cual determina la competencia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin que conozca del presente recurso.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 24 Tomo 358-A-Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5910/EMM