REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la abogada MARÍA LUZ VIRGINIA REVOLLO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.813, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, interpuso Demanda contra la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, con la finalidad de que cumpla con la fianza de fiel cumplimiento N° 06-FA-01256, adquirida por la Empresa INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A., en la ejecución del contrato comercial de adquisición de partes y componentes para aeronaves de ala rotatoria con destino a la Guardia Nacional.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual DECLINÓ SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, y ordenó remitir la presente Demanda a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se recibió proveniente de la distribución la presente Demanda.
En fecha 10 de Enero de 2006, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente Demanda, y se ordenó la citación de la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, y la notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DE LA DEFENSA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2006, fue consignado Oficio-Poder N° 000313, por la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, en su condición de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, fue consignada diligencia por el abogado FELIX E. QUERALES MORÓN, en su condición de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el fin de solicitar a este Juzgado la realización de las respectivas citaciones a la empresa demandada por medio del Alguacil.
En fecha 07 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente demanda.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 20 de Diciembre de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp: 5104/EMM