REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDUARDO SAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.431.696, actuando con el carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), debidamente asistido por el abogado LENIN F. DIAZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.452, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra Providencia Administrativa Nº 195-04-03 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa a los fines de su tramitación.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, se le dio entrada al recurso y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se corresponden con el caso.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 24 de mayo de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 4642/EMM