REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05740

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA AVILA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-989.331, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación de la ciudadana Lucrecia Ávila Martínez, hoy querellante, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, es equivalente al de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructura efectuada. Asimismo, solicita que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir del año 1993, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

A tal efecto comienza señalando, que según oficio Nº HRH-520-001992 de fecha 30 de diciembre de 1992, fue notificada sobre el otorgamiento del beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 1º de enero de 1993, y que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, tenía una antigüedad de 27 años y 5 meses, por lo que la Administración le otorgó la pensión con un monto porcentual de sesenta y cinco por ciento (65%), es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.398,85) es decir, Veintisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 27,40), y actualmente es de Seiscientos Dos Mil Setenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 602.072,26), es decir, Seiscientos Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 602,07), derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Indica, que solicitó ante las diferentes autoridades administrativas respectivas, la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin obtener respuesta positiva. Igualmente, menciona que en fecha 16 de agosto de 1994, mediante Decreto Nº 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Alega, que tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del reglamento de la antes mencionada ley, y que en la Cláusula 18 del Contrato Marco celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos, se establece la obligación del reajuste de la pensión de jubilación, confirmada y ratificada en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Marco III y IV, respectivamente. Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que a partir de la modernización del sistema tributario, se crearon los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, donde el cargo que ostentaba el de Fiscal de Rentas III, grado 20, pasó a ser el de Profesional Tributario, grado 10, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, que en la actualidad tiene una remuneración mensual de Dos Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.076.995,00), es decir, Dos Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.077,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado, cincuenta y seis por ciento (56%), a su decir le correspondería una pensión mensual de jubilación de Un Millón Trescientos Cincuenta mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.350.046,75), es decir, Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.350,05).

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República, explica que el SENIAT, tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en el territorio nacional, razones estas que a su decir, hacen improcedente el pedimento de la accionante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el sería el de Profesional Tributario Grado 10, y aceptar la equivalencia propuesta, sería como admitir que el querellante ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria. Además, sostiene que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese ministerio.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Al respecto, este Juzgador estima que no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De los documentos aportados en el expediente administrativo, consta copia de planilla de movimiento de personal la cual cursa inserta al folio los setenta y ocho (78), así como se desprende del folio diez (10) del expediente judicial oficio Nº 001992 de fecha 30 de diciembre de 1992, dictado por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en los cuales se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del la fecha 01 de enero de 1993, con el cargo de Fiscal de Rentas III, con un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo correspondiente a dicho cargo.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos que hace y al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se decide.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señala que el cargo de “Fiscal de Rentas III”, con el cual fue jubilada, con la creación del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivale al cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”, sin embargo, la Administración plantea que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta en todo el territorio nacional, razón por la cual “hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería el de Profesional Tributario grado 10”; que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió. Además por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de tal Ministerio.

Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas – Administración de Hacienda Región Capital Sección de Timbres, Cigarrillos y Fósforos, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas III, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, según se evidencia del documento que riela al folio quince (15) del expediente judicial, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Tributario, Grado 10. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 1993, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 10, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA AVILA MARTÍNEZ, antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:

1.- ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda al recálculo de la jubilación correspondiente a la ciudadana Lucrecia Ávila Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-989.331, en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 11 de marzo de 2007, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10 u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio de la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.

2.- SE ORDENA: El pago a la ciudadana querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el día 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.

3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

5.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05740
AG/nfg.-