REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 mayo de 2005, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, Inpreabogado Nros. 9.023 y 8.798, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BURBUJAS PLASTICAS, C.A., BURBUPLAST”, contra la Providencia Administrativa N° 900-04 dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eva Sofia Briceño Machado titular de la cédula de identidad Nº 12.294.779, contra la aludida Sociedad Mercantil.
En fecha 11 de mayo de 2005 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad al tiempo que declinó el conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2005 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera acerca de la competencia declinada.
En fecha 20 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera este Juzgado para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal virtud ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que este alto Tribunal decidiera cual era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2005 se dio cuenta el Sala. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa en tal virtud ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 08 de mayo de 2006 se dio por recibido nuevamente en este Juzgado, el presente expediente.
En fecha 11 de mayo de 2006 este Juzgado asumió la competencia y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso. De ello se informó a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la Ministro del Trabajo e igualmente se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 02 de junio de 2006 se recibió el oficio Nº 1793-06 dictado el 1º de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda mediante el cual emitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 06 de junio de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes constante de setenta y tres (73) folios útiles.
En fecha 12 de junio de 2006 este Tribunal admitió el recurso de nulidad, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y al Ministro del Trabajo a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera se ordenó librare boleta de notificación a la ciudadana Eva Sofía Briceño Machado en su condición de trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida.
Así mismo se dejó entendido que dentro de los 3 días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que por decisión separada este Juzgado se pronunciaría sobre la suspensión de efectos solicitada en el presente recurso.
En fecha 21 de junio de 2006 se dejó constancia que la parte accionante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ni las requeridas para la conformación del cuaderno separado ordenadas en el auto de admisión del recurso fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 28 de diciembre de 2006 fue recibido oficio Nº 2325-06 de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda (antes Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda) mediante el cual remitieron nuevamente los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes constante de setenta y tres (73) folios útiles.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expone la parte recurrente que, en fecha 10 de junio del año 2.004, la Ciudadana EVA SOFIA BRICEÑO MACHADO acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil BURBUJAS PLASTICAS C.A. BURBUPLAST; argumentando haber sido despedida pese a estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y la extensión conforme al decreto 2.086, publicado el 14 de enero de 2004.
Que, en fecha 14 de junio del 2004, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud y ordenó la notificación a la (hoy recurrente), a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a dicha Solicitud.
Que, el 17 de junio de 2.004, tuvo lugar el acto de la contestación a la solicitud por parte de la empresa recurrente.
Que, en fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó el acto recurrido en el cual se ordenó el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida hasta la efectiva reincorporación motivando su decisión en que la empresa accionada, tiene la carga de la prueba y en que la accionante estuvo contratada por más de cinco (5) años.
Que, “el acto dictado por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, Infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no acatar que los Jueces, en la interpretación de los contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) que la (recurrente) en su debida oportunidad promovió y opuso formalmente al actor, en cuanto a su firma y contenido, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes en el presente proceso, con el objeto probatorio de demostrar la temporalidad de la relación laboral que existió entre la demandante y la (hoy recurrente), instrumento privado, el cual quedó reconocido al no ser negado por la parte actora; también quedó reconocido y aceptado por las partes, documento de liquidación de prestaciones sociales y el finiquito del contrato de trabajo. De estos hechos, suficientemente acreditados en autos conducen necesariamente a la certeza que la voluntad de las partes fue obligarse temporalmente, mediante un contrato de naturaleza laboral, convirtiéndose en una presunción precisa, concordante y convergente y así debe ser admitida y apreciada”.
Que, en el proceso “las partes admiten, reconocen, aceptan el contenido y firma de los contratos de trabajo suscritos por tiempo determinado y el pago de las prestaciones sociales a la accionada por parte de la empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A. BURBUPLAST; instrumentos que al quedar reconocido tienen pleno valor probatorio, lo que determina que la voluntad de las partes fue la realización de un contrato de naturaleza laboral por tiempo determinado, y de igual forma, se aprecia la voluntad de dar por terminada la relación laboral, al quedar demostrado que la (recurrente), efectivamente pagó a la trabajadora EVA SOFIA BRICEÑO MACADO, y fueron recibidas por ella, las prestaciones sociales, y dentro de los conceptos que fueron liquidados se efectuó el pago de la prestación de antigüedad, que sólo procede en caso de terminación de la relación laboral, por lo tanto al haber aceptado y recibido la Trabajadora, las prestaciones sociales, aceptó con ello la finalización de la relación laboral; por lo tanto no existe despido alguno que calificar, que es el objetivo del procedimiento de estabilidad laboral, conforme a lo establecido en artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de lograr el reenganche y pago de salarios caídos; es así pues, que estamos en presencia de una solicitud de estabilidad laboral, y a la luz de la norma in comento, la decisión debe ser si el despido fue o no justificado, y la sentencia en este caso, solo podrá decir en consecuencia, si es injustificado, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; pero en el caso (de marras), quedó plenamente demostrado y aceptado por las partes en proceso que BURBUJAS PLASTICAS C.A. BURBUPLAST, canceló las prestaciones sociales a la reclamante, en virtud de lo cual, no puede ser procedente el procedimiento de estabilidad laboral. Ahora, si la trabajadora considera que las prestaciones sociales que se le adeudaban y ya canceladas, se encuentran incompletas, tiene el derecho de demandar por la vía ordinaria para que se le cancelen las diferencias. Pero es el caso que la funcionario del Trabajo (…) decide sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos y ordena los efectos del in cumplimiento de una norma sin haber calificado la acción; es decir si el despido realmente existió y si fue justificado o injustificado.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita de conformidad con “lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto es indispensable, para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, al tomar en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, en efecto, coincide la Doctrina y Jurisprudencia, ante una solicitud como la presente, de que se suspendan los efectos de un acto que dirime un conflicto de derechos subjetivos, se inclinan por que se acuerde, cuando existen circunstancias capaces de perjudicar el resultado final de la situación de las partes; es así pues, que la Corte ha estimado que obligar el pago de los salarios caídos a la empresa recurrente puede acarrearle un daño de difícil reparación, si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, en el caso concreto que nos ocupa no existe garantía alguna, que la parte actora reintegre (…) el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la providencia administrativa recurrida; siendo que la situación contraria en la cual a la parte recurrente le corresponda pagar los salarios caídos, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado es perfectamente aceptable que tiene la capacidad para cumplir y ser ejecutable. En cuanto a la verosimilitud de buen derecho, existen claras evidencias en autos de la temporalidad de la relación laboral al quedar reconocido en contrato a tiempo determinado y la constancia de trabajo por vencimiento de contrato”.
III
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy cuatro (04) de marzo de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, es el auto de fecha 09 de enero de 2007 mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos que remitiera la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, sin que este Tribunal pudiese practicar las citaciones ordenadas en la admisión del recurso, debido a que la parte recurrente no consignó las copias necesarias para compulsar y sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 09 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BURBUJAS PLASTICAS, C.A., BURBUPLAST”, contra la Providencia Administrativa N° 900-04 dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eva Sofía Briceño Machado, contra la aludida Sociedad Mercantil.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha cuatro (04) de marzo de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
EXP: 05-1052/Am.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de marzo de 2008.
197º y 149º
BOLETA
SE HACE SABER:
A los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BURBUJAS PLASTICAS, C.A., BURBUPLAST”, que este Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por ustedes contra, la Providencia Administrativa N° 900-04 dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
El Notificado_______________
Fecha y hora________________
Domicilio Procesal: Centro Plaza, Torre B y C, piso 12, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes Caracas.
Exp: 06-1052/Am.
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