Exp. Nro. 06-1735
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.896.869, representado por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de ajuste de pensión de jubilación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: Gustavo Martínez y Pedro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.089 y 23.457, respectivamente.
I
En fecha 24 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de octubre de 2006, siendo recibida en fecha 27 de octubre de 2006.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 16 de noviembre de 1996 fue jubilado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo su último cargo el de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe.
Señala que en fecha 01 de enero de 2003, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la cual se prevé el pago de una bonificación de 90% del último sueldo devengado al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de dicha convención, un aumento de sueldo del 30% a los funcionarios amparados por la misma, y en consecuencia a los funcionarios jubilados.
Indica que en fecha 15 de diciembre de 2004, la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conjuntamente con la representación sindical suscribieron un acta de acuerdo, a través de la cual se ratifica que las estipulaciones económicas y sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, de donde se colige claramente el Derecho que tienen los trabajadores activos y jubilados a dichos beneficios establecidos en la Convención Colectiva hasta que no se discuta y se otorgue el depósito correspondiente a la nueva Convención Colectiva.
Invoca a su favor el contenido de los artículos 3 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los derechos derivados de la Convención Colectiva que le ampara.
Finalmente solicita se ordene el pago de la cantidad de Quince Millones Novecientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 15.950.734,32), monto correspondiente a la diferencia de la pensión de jubilación adeudada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala que con la presente querella se pretende por un lado, el pago de las diferencias en la pensión de jubilación del querellante desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de junio de 2006, individualmente consideradas; excluyendo los tres últimos meses demandados, es decir los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. Sin embargo, señala que cuando se revisa la fecha de interposición de la querella, se aprecia que no es sino hasta el día 24 de octubre de 2006, que la misma fue interpuesta, y siendo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, contados en el presente caso a partir de la fecha en que se realizó el pago de la pensión de jubilación del mes de junio de 2006. De manera que con respecto al pago de la diferencia de la pensión de jubilación del mes de junio de 2006, la caducidad operó el día 30 de de septiembre de 2006. Por lo que solicita a este Juzgado que como punto previo se pronuncie sobre el alegato de caducidad antes expuesto.
Alegan que al querellante sólo se le aplica la cláusula 42 de la Convención Colectiva que entró en vigencia el 01 de enero de 2003, por cuanto la misma se refiere expresamente a quienes hubieren obtenido el beneficio de la jubilación para el momento de vigencia de la misma, es por lo que en aplicación de dicha cláusula es que le fue reconocido un incremento de su pensión, tal y como consta de los recibos de pago consignados por el querellante.
Que al querellante no le son aplicables el resto de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que entró en vigencia el 01 de enero de 2003, en razón de que fue jubilado en el año 1996, por lo que mal puede pretender el pago de la bonificación prevista en su cláusula 54, por cuanto la misma se refiere a quienes fueron jubilados a partir de su entrada en vigencia.
Rechazan y contradicen el método utilizado por el querellante para realizar los cálculos de los montos pretendidos, por cuanto por una parte los mismos carecen de veracidad, ya que presentan diferencias en los datos recogidos y presentados en el escrito de querella, con lo que en derecho le corresponde; y por otro lado dichos cálculos se hicieron sobre la base del sueldo del cargo de analista de personal I, cuando el cargo del cual fue jubilado es el de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe.
Señala que las pretensiones del querellante son temerarias e impertinentes, por lo que nada le adeuda al jubilado hoy querellante.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado caduco en los términos señalados en el escrito de contestación a la querella, y respecto al fondo se declare sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, señala la parte querellada que aún cuando la parte querellante solicita se cancelen las diferencias por ajuste de pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2003, cuando se revisa la fecha de interposición de la querella, se aprecia que no es sino hasta el día 24 de octubre de 2006 que la misma fue interpuesta, y siendo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres meses, contados en el presente caso a partir de la fecha en que se realizó el pago de la pensión de jubilación del mes de junio de 2006, con respecto al pago de la diferencia de la pensión de jubilación del mes de junio de 2006, la caducidad operó el día 30 de de septiembre de 2006. En tal sentido, este Juzgado en primer lugar pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellada, así:
La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del accionante en base a los bonos y aumentos acordados por la Convención Colectiva, que según el dicho del querellante, le correspondían y no fueron cancelados en su oportunidad. Al efecto se señala:
Para decidir este Tribunal observa que el querellante solicita que en aplicación de las cláusulas 54, y 42 en concordancia con la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de empleados públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, le sea reajustado el porcentaje del monto de su pensión de jubilación. Por su parte, la parte querellada alega que al querellante sólo le es aplicable la cláusula 42 de la Convención Colectiva que entró en vigencia el 01 de enero de 2003, no siéndole aplicables el resto de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, en razón de que fue jubilado en el año 1996. En tal sentido se observa:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Segunda de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004 “Cada vez que la Administración Pública, decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que el Instituto establezca una nueva escala de salario, el mismo conviene reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba”, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, observa este Juzgado, que de los recibos de pago consignados por el recurrente y que corren insertos a los folios 32 al 43 del expediente judicial, al querellante le fueron canceladas las cantidades correspondientes a los ajustes realizados a su pensión de jubilación, en razón de los aumentos que para la fecha habían afectado el sueldo del cargo por él desempeñado al momento de su jubilación, tal y como lo prevé la cláusula 42 de la Convención Colectiva, la cuál se refiere de manera expresa a los beneficios económicos para jubilados e incapacitados, por lo que tal solicitud resulta infundada, y por tanto improcedente. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo, que establece la obligación por parte del Instituto de cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de la misma, una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la ley y el 90% del último sueldo devengado, bono que tendría incidencia para el cálculo y pago de beneficios socio económicos futuros, se observa:
El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.
Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Por otra parte, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 187 constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo, previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
Y siendo que la aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, implica una modificación del porcentaje de las pensiones de jubilación, y en consecuencia una flagrante violación de las normas contenidas en la Ley nacional al respecto, y a la reserva legal expresamente prevista en el artículo 147 constitucional, considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva en referencia, en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, en cuanto a la modificación del porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.
Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado el reajuste solicitado por el querellante con fundamento en las cláusulas de la Convención Colectiva señalada, resulta improcedente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella, así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuesta por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.896.869, representado por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente, ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 .m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06-1735*
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