EXP. 04-594
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 28 de abril de 2004, se recibió de este Juzgado por Distribución, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada AURA ROSA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE, C.A, (DIGECOM), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 121, Tomo 42-A, modificado su documento constitutivo estatutario según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 69, Tomo 267-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nro. 226-03 de fecha 28 de octubre de 2003, en el expediente Nro. 611-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alexis Enrique Márquez Pérez, en contra de dicha empresa.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2003, este Juzgado se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, declaró improcedente la medida cautelar y ordenó remitir el expediente a este Juzgado para que asumiera la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2005/9 de fecha 05 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta) y la sentencia de esa Corte Nro. 2005/193 de fecha 28 de abril de 2005, caso Proagro, C.A.

En fecha 21 de abril de 2006, se recibió oficio Nro. 378-06 de fecha 18 de abril de 2006 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitía el presente expediente en acatamiento a la sentencia dictada por esa Corte en fecha 09 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado se abocó a conocimiento de la causa, previa notificación de la parte actora y de la Procuradora General de la República.

Mediante notas de fechas 06 y 22 de junio de 2006, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de las notificaciones a la Procuradora General de la República y a la parte actora respectivamente.

Que por autos de fechas 14 de agosto y 12 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 611-02 contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 226-03, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por esa Inspectoría.

Que mediante nota de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia que no se ha realizado la notificación de la inspectoría por cuanto la parte interesada no ha promovido el medio de transporte.



Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber realizado la notificación de la inspectoría por cuanto la parte interesada no había promovido el medio de transporte, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada AURA ROSA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE, C.A, (DIGECOM), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 121, Tomo 42-A, modificado su documento constitutivo estatutario según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 69, Tomo 267-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nro. 226-03 de fecha 28 de octubre de 2003, en el expediente Nro. 611-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alexis Enrique Márquez Pérez, en contra de dicha empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 04-594