Exp. Nro. 07-2042

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


PARTE RECURRENTE: XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RENGEL, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.719.290, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.592, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de destitución s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.334.

I

En fecha 09 de agosto de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2007, siendo recibida en fecha 21 de agosto de 2007.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela como personal fijo en el año 2002, ejerciendo sus funciones hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la que fue notificada de su despido de dicho órgano, sin que para ello se cumpliera con los extremos legales establecidos en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo.
Indica que en virtud de acto de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ingresó a dicho órgano como personal fijo con el cargo de Especialista Asistente, por lo que su condición de funcionaria de carrera es indiscutible.
Señala que el acto objeto del presente recurso no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 3 y 5, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado además los derechos laborales previstos en los artículos 87, 88 y 89 constitucionales, referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía del que fue destituida, con el pago de los sueldo dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes a daños y perjuicios calculados sobre la base de un sueldo de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.647.969,60), lo correspondiente a primas de transporte y alimentación, así como los aumentos que por cualquier fuente se produzcan.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo la parte querellada alega que este Juzgado debe tener en cuenta lo ambiguo, confuso e ininteligible de los argumentos y alegatos efectuados por la recurrente en su escrito, ello en virtud de que en su querella no especificó claramente los vicios denunciados, ni las razones de su denuncia, por lo que el recurso pone en estado de indefensión a la República, por cuanto no tiene la posibilidad de desvirtuar los alegatos expuestos por la actora, toda vez que los mismos son tan confusos que resulta imposible rebatirlos, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que en caso de ser desestimado el punto previo alegado, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Con respecto a la denuncia en cuanto a que el acto administrativo no reúne los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que en cuanto a la exigencia de que en el acto aparezca el lugar y la fecha donde fue dictado, tal requisito no revista una relevancia tal que acarree la nulidad del acto administrativo; y en cuanto a la expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, considera que en el acto se expresaron los fundamentos que utilizó la Administración para tomar la decisión impugnada, la cual fue que la querellante ingresó a la institución como contratada, por lo que su relación con ésta era netamente contractual, en consecuencia dicho contrato podía ser rescindido en cualquier momento, por lo que mal podría alegar la inmotivación del acto.
En cuanto al alegato sobre la imposibilidad de ejecutar el acto señala que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación contractual a través de la rescisión de un contrato suscrito, lo que no lo hace impracticable por cuanto no existe ningún tipo de obstáculo en el mismo.
Indica que el acto administrativo que se impugna fue un acto de rescisión de contrato y no un acto de remoción o de retiro, así que mal puede manifestar la denunciante que se le ha conculcado algún derecho o se ha omitido algún procedimiento, cuando éste se encuentra previsto para los funcionarios de carrera, caso que no es el de la querellante.
Que al ser una funcionaria contratada y haber sido debidamente rescindido su contrato, no le fue vulnerado ningún derecho laboral de los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV
MOTIVACIÓN

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a resolver en primer lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y a tales efectos se observa:
Alega la parte querellada que este Juzgado debe tener en cuenta lo ambiguo, confuso e ininteligible de los argumentos y alegatos efectuados por la recurrente en su escrito, ello en virtud de que en su querella no especificó claramente los vicios denunciados, ni las razones de su denuncia, por lo que el recurso pone en estado de indefensión a la República, por cuanto no tiene la posibilidad de desvirtuar los alegatos expuestos por la actora, toda vez que los mismos son tan confusos que resulta imposible rebatirlos, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible.
Al respecto este Tribunal debe indicar que de las normas citadas y los señalamientos y argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de querella -si bien no de manera precisa-, se desprende que las denuncias del querellante se circunscriben a señalar la falta de motivación del acto, y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para su emisión, además de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo cual resulta suficiente para que este Juzgado proceda a revisar el fondo de la presente controversia, ello es, la legalidad del acto objeto de impugnación. En consecuencia se desecha el punto previo alegado en este sentido. Así se decide.
Arguye la parte querellante que el acto administrativo objeto del presente recurso no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo. En tal sentido se observa:
El artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé que el retiro de la administración pública procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o la supresión de una dirección división o unidad administrativa, en cuyos casos deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, en el presente caso, contrario a lo referido por la parte querellante, el acto administrativo objeto del presente recurso no fue fundamentado alegando la reducción de personal por reestructuración administrativa de dicho organismo, de manera que el órgano querellado no estaba en la obligación de llevar a cabo ningún acto o procedimiento en tal sentido, en consecuencia se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
Como primer punto señala la querellante que ostenta la condición de funcionaria pública de carrera, en virtud del trato que le ha sido dado en la institución; en este sentido precisa necesario este Juzgado aclarar a la parte recurrente que si bien es cierto en determinado momento tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, asumieron la teoría de la relación funcionarial encubierta o del funcionario de hecho, en la actualidad dicha tesis ha sido superada en virtud de la obligación impuesta por la norma constitucional contenida en el artículo 146, que prevé que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera a la Administración Pública se hará por concurso público, razón por la cual, no puede entenderse que si la Administración le otorga a sus empleados un “trato de funcionario de carrera”, tal circunstancia los envista de esa condición [de funcionario de carrera], y toda vez que en el caso de autos, una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere ingresado mediante concurso, tal y como lo exigen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede este Juzgado reconocer el carácter de funcionaria pública de carrera de la recurrente en base a los argumentos señalados y así se decide.
Alega la querellante la violación del contenido del artículo del artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé como requisito formal de todo acto administrativo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; por su parte la representación judicial del órgano recurrido alegó que el acto contiene el fundamento que utilizó la Administración para tomar la decisión impugnada, la cual fue que la querellante ingresó al órgano querellado como contratada, por lo que su relación con éste era netamente contractual, en consecuencia dicho contrato podía ser rescindido en cualquier momento, por lo que mal podría alegar la inmotivación del acto, sugiriendo con ello que la única motivación que debía contener el acto administrativo era el señalamiento con respecto a la finalización del contrato. En tal sentido se señala:
La motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“Me dirijo a usted, en ocasión de notificarle que a partir de la presente fecha deja de prestar sus servicios en esta institución, a la cual ingresó el día 1 de abril de 2002 como contratada y actualmente se desempeña como Especialista Asistente adscrita a la Oficina de Coordinación de Política Sectorial, percibiendo un sueldo mensual normal u ordinario de bolívares tres millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.647.969,60)” (subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido es de observar en primer lugar, que del acto parcialmente trascrito no se desprende que la culminación de la relación de empleo se hubiere decidido en virtud de la rescisión de contrato alguno, o del cumplimiento del tiempo de validez del mismo; siendo que la Administración se limitó a indicar en el acto que a partir de la fecha de su emisión la ciudadana Xiomara González dejaba de prestar sus servicios en dicha institución, sin ningún tipo de motivación que justificase la cesación de las funciones de la querellante en el cargo de Especialista Asistente. Así, es claro que el acto administrativo no indica las razones ni de hecho ni de derecho en que se fundamentó, aún cuando la representante judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación que la actora fue removida por cuanto ingresó al órgano querellado en virtud de un contrato de servicio, sin embargo, el acto nada señala al respecto.
En segundo lugar, corre inserto al folio 110 del expediente judicial Memorando Nro. V-CSA-732, de fecha 26 de julio de 2002, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos y dirigido a la Coordinadora de Políticas Sectoriales, mediante el cual le informa que la ciudadana Xiomara del Carmen González Vásquez, ingresó al cargo vacante de Especialista Asistente a partir del 01 de julio de 2002, debiendo cumplir con el período de prueba de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, corre inserto al folio 330 del expediente judicial, Memorando Nro. OCSPS-192/02, de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Seguimiento de Políticas Sectoriales y dirigido a la Coordinadora de Servicios Administrativos, a través de la cual fue informada de la ratificación de la ciudadana Xiomara González en el cargo de Especialista Asistente, a partir de dicha fecha.
De lo anterior claramente se evidencia que contrario a lo expuesto por la representación judicial de la República, no puede entenderse que se trate de una relación laboral, toda vez que si bien se cierto que el ingreso se basó en un contrato, consta del expediente administrativo que en fecha 25 de junio de 2002, la ahora actora renunció “…al Contrato de Servicios Profesionales que tenía suscrito con la Vicepresidencia de la República desde el 01 de abril del año en curso…”, renuncia que se hizo efectiva a partir del 30 de junio del mismo año (folio 11), para ingresar a un cargo vacante con código de nómina, a partir del 1 de julio de 2002 (folio 10 del expediente administrativo) con el cargo de Especialista Asistente, evidenciándose palmariamente que los mismos constituyen los actos de nombramiento y ratificación de la querellante en el cargo de Especialista Asistente.
De manera que, de acuerdo a lo anterior es indiscutible el hecho cierto de que la querellante ingresó al ente querellado como contratada, sin embargo no mantuvo dicha condición, ni fue retirada en virtud de su condición de personal contratado, tal y como lo aseveró la representación del órgano querellado en su escrito de contestación, tratando de motivar sobrevenidamente el acto impugnado. En este sentido, es necesario aclarar que, incluso en el caso que la querellante hubiere ingresado al cargo de Especialista Analista a través de un contrato, la Administración estaba igualmente en la obligación de señalar de manera precisa y clara, la causa en virtud de la cual la funcionaria estaba siendo retirada, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho fundamento de la decisión.
Dicho lo anterior, es indiscutible no sólo la total y absoluta inmotivación del acto, al no haber sido señaladas las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de cesar en su cargo a la querellante; de allí que sin entrar a analizar a fondo la condición o no de funcionario de carrera que invoca la actora, se patentiza la inmotivación del acto al no señalar ni siquiera el por qué de su retiro, cuando lo cierto es que hubo un acto de ingreso como empleado fijo, el cumplimiento de un período de prueba y la ratificación de dicho ingreso.
En virtud de lo anterior, y dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista Asistente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de una indemnización por daños y perjuicios, se señala que declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro de la recurrente del ente querellado, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que ésta hubiese percibido de continuar prestando sus servicios, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, sin que conste en autos ninguna prueba que ameritara el pago de mayores daños, por lo que el presente pedimento debe ser negado. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RENGEL, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.719.290, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.592, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista Asistente, con el pago de los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. N° 07-2042*