Exp. 07-1990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: CESAR ENRIQUE CARRERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-2.887.407, representado por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668.
MOTIVO: Solicitud de ajuste de pensión de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Nancy C. Laya S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.
I
En fecha 13-06-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14-06-2007, siendo recibida en fecha 18-06-2007.
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señala que ingresó a la Administración Pública al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 01-05-1972 hasta el 15-03-2007 en atención al contenido del oficio n° DGRH-520-000395 del 02-03-2007, recibido en la misma fecha, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, mediante el cual se le informó que a partir del 16-03-2007 se le concede el beneficio de la jubilación.
Manifiesta que al sumar el tiempo de servicio prestado al Ministerio para la fecha del otorgamiento de la jubilación 15-03-2007 acreditada una antigüedad de 34 años, 10 meses y 14 días, al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que dispone que la fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, se determina una antigüedad de 35 años, 2 meses y 14 días.
Indica que del Formato FP020 (Movimiento de Personal), en el recuadro signado con el N° 26 destaca que la antigüedad considerada a los efectos del cálculo de su jubilación fue de 32 años, 3 meses y 29 días, lo que determina una diferencia de 2 años, 10 meses y 5 días, la cual incide directamente en el cálculo del porcentaje (75,00%) considerado a los efectos de la determinación del monto por concepto de la pensión jubilatoria.
Señala que la remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada estaba conformada por las cantidades de Bs. 1.580.717,66 y Bs. 2.055.073,30 devengada en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación, y no de Bs. 702.765,00 como se refleja en el Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria elaborado por el Ministerio.
Indica que en el mencionado Movimiento de Personal, en el recuadro 27, se señala como sueldo básico devengado la cantidad de Bs. 634.190,00, una compensación de Bs. 68.575,00, para un total de Bs. 702.765,00, siendo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación según lo dispone el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los 2 últimos años de servicio.
Indica que percibía una prima de profesionalización de bs. 99.487,32 para el año 2005 y a partir del 01-02-2006 de Bs. 139.680,12, así como una prima por razones de servicio de Bs. 149.230,98, en el año 2005 y a partir del 01-02-2006 de Bs. 209.520,18 mensuales y los siguientes conceptos: el beneficio de doble remuneración (dos meses de sueldo) desde su ingreso al organismo y un bono de productividad de dos meses a partir del 2001, como se evidencia de constancia de trabajo.
Aduce que la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose, igualmente, que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la permanencia, continuidad, retribución o remuneración por la labor prestada de las mismas y que tengan además incidencia salarial.
Alega que como se específica en constancia de trabajo expedida por el Ministerio, su remuneración mensual la conformaban además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización incluidos en el movimiento de personal, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como, el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada.
Señala que percibía mensualmente una prima de profesionalización de Bs. 99.487,32 para el año 2005 y de Bs. 139.680,12 a partir del 01-02-2006, con fundamento en la Cláusula Vigésima del Contrato Marco con vigencia a partir del 01-01-2002, la cual debió considerársele para la determinación del sueldo base para el cálculo de la jubilación.
Arguye que percibía mensualmente una prima por razones de servicio de Bs. 149.230,98 para el año 2005 y a partir del 01-02-2006 de Bs. 209.520,18 mensuales (años 2006 y 2007) que al constituir conforme a la reiterada jurisprudencia, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación, la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, respectivamente.
Señala que inicialmente lo denominado prima de doble remuneración, actualmente se denomina incentivo a la buena labor, fue establecido mediante Decreto Nro. 387, del 23 de septiembre de 1970. En el artículo 1 del mencionado Decreto se acordó el pago de una remuneración especial, con carácter permanente a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicio en las unidades encargadas de la Administración, Liquidación, Inspección y Fiscalización de la Renta de Aduana, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, etc. Con posterioridad, el beneficio establecido en el mencionado Decreto fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándolo asimismo en el equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio devengado por el empleado.
Indica que ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de la jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación, destacando la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en Memorando Nro. 494, de fecha 01 de octubre de 2001, dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio, al estimar que el referido pago otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario (incentivo a la buena labor), independientemente de que tenga carácter permanente, puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Aduce que se evidencia de constancia de trabajo la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual, por el desempeño del cargo de Estadístico Jefe II, adscrito a la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a su favor, y así expresamente lo solicita.
Alega que con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, la máxima autoridad de dicho Ministerio, aprobó un bono de productividad de dos (2) meses de sueldo integral de cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada año fiscal. Con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por servicio eficiente, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente.
Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 ejusdem, el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los 2 últimos años de servicio, divididos entre 24, obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en los lapsos comprendidos entre la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y la primera quincena del mes de marzo de 2007, discriminadas así: del 16 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs. 22.130.047,17 por concepto de remuneración mensual conformada por el sueldo básico, compensación, prima de profesionalización y prima por razones de servicio, a lo que de conformidad con lo antes referido en relación a la inclusión como sueldo de lo percibido por concepto de doble remuneración y bono de productividad, se deben sumar las alícuotas correspondientes a dichos conceptos; del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs. 30.141.075,14 por los conceptos antes descritos y del 01 de enero de 2007 al 15 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 6.850.244,35, montos estos que sumados dan un total de Bs. 59.121.366,66.
Indica que de la suma total de sueldos (últimos 24 meses), es decir, la cantidad de Bs. 59.121.366,66, que a su vez dividida entre veinticuatro (24) meses da un sueldo promedio mensual de Bs. 2.463.390,28.
Así las cosas, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la cantidad de Bs. 2.463.390,28, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 80%, porcentaje este último establecido como limite en el artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y no 75% como se indica en el Movimiento de Personal, determina una pensión jubilatoria Bs. 1.970.712,22.
Señala que jubilado como fue a partir del 16 de marzo de 2007 con una pensión de Bs. 527.073,75 siendo lo correcto Bs. 1.970.712,22, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 1.443.638,47 que el Ministerio le adeuda desde la indicada fecha, y así solicita sea declarado.
Solicita que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas convenga o en su defecto sea condenado, en ajustar a favor de su representado la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para el monto de dicha pensión jubilatoria de los siguientes conceptos: diferencias no consideradas en el sueldo básico y la compensación, las primas de profesionalización y por razones de servicio no incluidas, así como las alícuotas correspondientes a la doble remuneración, incentivo a la buena labor (2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16-03-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.
III
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su libelo, así como el derecho en que se pretende deducir la acción propuesta carece de fundamento legal.
Aduce que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo institucional y por ende, no es cierto que la administración haya dejado de incluir conceptos que en derechos le corresponde.
Indica en relación al incentivo a la buena labor o doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la Convención Colectivo de Trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio, que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Señala que los bonos o pagos reclamados por el querellante, cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos aplicar en la administración, previa presentación del Presidente de la República.
Solicita sea declarada improcedente la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte del recurrente del ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue acordada en fecha 16 de marzo de 2007, tomando en consideración la prima de profesionalización, prima por razones de servicio, alícuotas correspondientes a la doble remuneración y el bono de productividad. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta el querellante que ingresó a la Administración Pública al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 01-05-1972 hasta el 15-03-2007 en atención al contenido del oficio n° DGRH-520-000395 del 02-03-2007, recibido en la misma fecha, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, mediante el cual se le informó que a partir del 16-03-2007 se le concede el beneficio de la jubilación. Que al sumar el tiempo de servicio prestado al Ministerio para la fecha del otorgamiento de la jubilación 15-03-2007 acreditada una antigüedad de 34 años, 10 meses y 14 días, al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que dispone que la fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, se determina una antigüedad de 35 años, 2 meses y 14 días. Que del Formato FP020 (Movimiento de Personal), en el recuadro signado con el N° 26 destaca que la antigüedad considerada a los efectos del cálculo de su jubilación fue de 32 años, 3 meses y 29 días, lo que determina una diferencia de 2 años, 10 meses y 5 días, la cual incide directamente en el cálculo del porcentaje (75,00%) considerado a los efectos de la determinación del monto por concepto de la pensión jubilatoria.
Al respecto este Tribunal pasa analizar las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo a los fines de verificar el tiempo de servicio prestado por el recurrente y a tal efecto se observa que, laboró en el Ministerio de Obras Públicas del MARNR, desde el 01-12-1968 al 31-08-1970 (folio 139 del expediente administrativo I) y en el (Ministerio de Hacienda-Ministerio de Finanzas) Ministerio del Poder Popular para las Finanzas desde el 01-05-1972 al 15-03-2007 (folio 94 expediente administrativo I y folio 12 del expediente principal) y de la sumatoria de los años de servicio prestado, se tiene que el querellante laboró por un tiempo de 35 años, 7 meses y 13 días, para la Administración Pública.
Por otra parte se tiene que, al folio 70 del expediente administrativo II, riela comunicación suscrita por el recurrente de fecha 21-05-2002 y dirigida a la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, mediante la cual solicita la jubilación por conversión de conformidad con lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, por contar con una antigüedad de 32 años de servicio y 58 años de edad.
Al folio 72 del expediente administrativo II, riela Punto de Cuenta sin fecha, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas y dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, mediante el cual se somete a consideración el otorgamiento del beneficio de jubilación de al actor, indicando que contaba con un tiempo de servicio de 30 años y 58 años de edad, señalándose que la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 527.073,75, equivalente al 75% de Bs. 702.765,00 sueldo base resultante de la sumatoria de los dos últimos años de servicio, haciéndose la misma efectiva a partir del 01-12-2002.
Al folio 73 del expediente administrativo II consta Resuelto N° 94, suscrito por el Ministro de Finanzas, en el cual se le concede el beneficio de jubilación al querellante, siendo efectiva a partir del 01-12-2002.
Al folio 71 del expediente administrativo II, consta memorándum OPP-N° 2093 de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto y dirigido a la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, mediante el cual suspenden temporalmente el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, haciéndose efectiva la suspensión desde el 01-12-2002 hasta el 31-05-2003.
Se observa al folio 10 del expediente principal Oficio Nro. DGRH-520-000395, de fecha 02-03-2007 dirigido al querellante el cual señala:
“Tengo, a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 16-03-2007, se le concede el beneficio de jubilación, en razón de ello, prestará servicios hasta el 15-03-2007.
En este sentido, se le notifica que deberá acudir al Banco de Venezuela, cercano a su domicilio, a los fines de hacer apertura de la cuenta de ahorros en la cual le será abonada la asignación respectiva. A tal efecto, se remite copia del movimiento de personal FP-020 N° 879 …”.
Igualmente consta al folio 11 de la pieza principal Movimiento de Personal FP020 N° 879, de fecha de preparación 08-10-2002 y fecha de vigencia 01-12-2002, del cual se desprende que, se le computó al recurrente a los efectos de antigüedad para la jubilación un tiempo de 32 años, 03 meses y 29 días, con un 75% de jubilación, tomándose como fecha de ingreso para el cálculo de jubilación el 01-05-1972. De igual manera al folio 12 se evidencia constancia del 11-06-2007, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, indicando que el actor laboró desde el 01-05-1972 hasta el 15-03-2007, lo cual, la Administración entiende que fue prestación de servicios sin solución de continuidad; es decir, la Administración reconoce que el actor laboró hasta el 15-03-2007.
En relación a todo lo antes mencionado se puede inferir que la Administración consideró que el querellante tenía un tiempo de servicio de 32 años, 03 meses y 29 días, para el 15-03-2007 momento en que se haría efectiva la jubilación, tal como se evidencia del Oficio Nro. DGRH-520-000395, de fecha 02-03-2007, es de hacer notar que al multiplicar el tiempo de servicio tomado por la Administración por el coeficiente de 2.5, que indica el artículo 9 de la Ley que rige la materia, el porcentaje del monto de la jubilación aumenta en un 80%, en el cargo de Estadístico Jefe II, por lo que la Administración erró al otorgarle al recurrente al momento de ser jubilado el porcentaje del 75% por ende, considera este Juzgado que ciertamente la Administración erró en el cálculo del porcentaje de la jubilación.
En este mismo orden de ideas y en relación a lo antes mencionado, se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 01-12-1968 hasta 15-03-2007 fecha a partir de la cual se le hace efectiva la jubilación, contando con un tiempo de servicio de 35 años, 7 meses y 13 días, es de aclarar que, aunque el tiempo de servicio ejercido por el recurrente exceda al reconocido por la Administración Pública el porcentaje a otorgar en cuanto a la pensión de jubilación sería el porcentaje máximo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, es decir el 80%. En consecuencia, deberá la Administración recalcular los años de servicio prestados por el querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 01-12-1968 hasta el 15-03-2007, con un 80% de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente, y así se decide.
En otro orden de ideas, aduce el querellante que percibía mensualmente una prima de profesionalización, prima por razones de servicio y los conceptos de beneficio de doble remuneración y un bono de productividad, que las primas al ser de carácter permanente, deben ser consideradas como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Asimismo señala que, se evidencia de la constancia de trabajo expedida por el Ministerio, que su remuneración mensual la conformaban además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización incluidos en el movimiento de personal cuyos conceptos se corresponden con lo señalado en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la jubilación.
Por su parte la querellada alega que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y por ende, no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden. Que los demás bonos y pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional.
Este Juzgado observa que efectivamente el querellante percibía los bonos y primas a los que hace mención, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo que corre al folio 12 del expediente principal.
Al respecto se observa del contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima por razones de servicio, la prima de doble remuneración, la prima de profesionalización y el bono de productividad-, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no puede considerarse como parte del sueldo base.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de profesionalización, prima por razones de servicio, prima de doble remuneración, ni de bono de productividad, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a los bonos y primas y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, que se le pague la diferencia por concepto de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento (16-03-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.
Es de observar que de conformidad con lo señalado anteriormente y visto lo ordenado en la presente decisión, y por cuanto al recurrente lo jubilan en fecha 16-03-2007 y la querella fue interpuesta el 13-06-2007 se entiende que la misma es temporánea, así como su pedimento, siendo ello así, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelarle al querellante la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que fue jubilado, estos es desde el 16-03-2007 y así se decide.
De todo lo antes mencionado este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Cesar Enrique Carrero, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas recalcular los años de servicio prestados por el querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 01-12-1968 al 15-03-2007, a razón de un 80%, por 35 años, 7 meses y 13 días de servicio. Asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente y así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación realizada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-2.887.407, representado por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la inclusión de la prima de profesionalización, prima por razones de servicio, prima de doble remuneración y el de bono de productividad en cálculo de la pensión de jubilación, conforme a la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a recalcular los años de servicio prestados por el ciudadano CESAR ENRIQUE CARRERO CASTILLO, a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 01-12-1968 al 15-03-2007, a razón de un 80%, por 35 años, 7 meses y 13 días de servicio, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA que la diferencia que resulte del recalculo de los años de servicio prestado por el querellante sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente.
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelarle al querellante la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que fue jubilado, estos es desde el 16-03-2007, ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMIN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMIN P.
-Exp. Nro. 07-1990
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