EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: Claudia María García Osorio y Gabriela Cecilia León, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.307.877 y 10.446.464.

Apoderado Judicial: Jesús Montes de Oca, Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez y Katiuska Montes de Oca Nuñez, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168, 20.140 y 35.546

Organismo Recurrido: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/088.03/2005 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se impuso sanción de multa a “la sociedad mercantil MANUEL PALENZUELA (GUARDERIA INFANTIL)” y se ordenó el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se haya obtenido la Licencia de Actividades Económicas.

En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), se realizó la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa y anotado bajo el Nº 1031-05

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2005, éste Juzgado declaró inadmisible el Recurso.

En fecha 29 de junio de 2005 se oyó la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación y ordenó reponer la causa al estado de admisión.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte recurrente fundamento su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en virtud de su profesión de educadoras de nivel de preescolar decidieron dedicarse al ejercicio de su profesión, en un centro Infantil Maternal o Guardería y que a tales fines arrendaron un inmueble denominado Quinta Dino, ubicado en la 4º transversal, entre la avenida Mohedano y calle el Tártago de la Urbanización La Castellana

Que por razones de orden jurídico decidieron que el centro de educación infantil no fuera constituido como asociación civil, sino que funcionara simplemente como un centro de educación dedicado al ejercicio de la profesión de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la referida Ordenanza exige una obtención de una licencia para desempeñar actividades económicas, comerciales e industriales, pero que en su caso, está exenta de pago la actividad que ejercen.

Que el Municipio Chacao del Estado Miranda inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la Resolución Nº L/088.03/2005 de fecha 17 de marzo de 2005.

Que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el procedimiento que se inició se hizo en cabeza del Ciudadano Manuel Antonio Palenzuela Tirado quien dio en arrendamiento el inmueble donde funciona la guarderia infantil “que nada tiene que ver con el Centro infantil (…) o cual de por sí constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se sustanció un procedimiento que culminó con una resolución” en la cual se impone la sanción de multa y el cierre del establecimiento a arrendador del inmueble.

Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución al dirigirse los efectos del acto al Ciudadano Manuel Antonio Palenzuela.

Que la actividad que practican en el Centro Infantil Maternal o Guardería es de naturaleza educativa exenta del pago de impuestos municipales por lo que no requieren licencia ni se rigen por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, como así lo prevé su artículo 57 y solicitan que se declare exenta la guardería de la obtención de licencia a que se refiere el artículo 3 de la referida Ordenanza, es decir, se libre del pago de impuestos municipales.

Que la edificación donde funciona el Centro Infantil Maternal o Guardería está ubicado en una zona clasificada como R-3, lo que significa, a juicio de la parte recurrente que allí se permiten las construcciones y usos complementarios señalados en los artículos 7 y 30 de la mencionada ordenanza.



-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO

La representación judicial del municipio Chacao, en la oportunidad de presentar informes, señaló:

Que en fecha 20 de enero de 2005, mediante Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-CSF-006015-A-2005, los ciudadanos Carlos Casares y Francisco Dugarte en sus caracteres de fiscales adscritos a la Dirección de Administración Tributaria drl Municipio Chacao autorizados mediante Orden de fiscalización Nº 004 de fecha 20 de enero de 2005, se trasladaron hasta la Quinta Dino ubicada en la Cuarta Calle Transversal entre Avenida Nohedano y Calle el Tártago, urbanización La Castellana, donde fueron atendidos por el Ciudadano Manuel Palenzuela, quien se identificó como propietario del inmueble.

Que en dicha visita se constató “i) Que en el referido inmueble se ejercían actividades económicas de prestación de servicios de cuidado de niños referidas a guardería y maternal, sin Licencia de Actividades Económicas; ii) que el inmueble en cuestión se encontraba acondicionado para la prestación del servicio maternal y guardería; iii) que no existían elementos de publicidad comercial; iv) que no se presentaron los documentos solicitados por los fiscales tales como Registro de Información Fiscal, documento constitutivo estatutario y sus reformas, permiso de bomberos, permiso sanitario así como declaraciones de ingresos brutos estimadas y definitivas y; v) que ante tal situación los fiscales actuantes procedieron a citar al Centro Infantil El Castillo El juglar, A.C”

Que en fecha 20 de enero de 2005, mediante Boleta de Citación Nº 0818, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, sin prejuzgar al administrado sobre la comisión de ilícito alguno le reconoció oportunidad para consignar ante la Administración originales y copias de documentos tales como: Licencia sobre actividades económicas, Conformidad de Uso, Certificado de salud, permiso de Bomberos, Documentos constitutivos y posteriores reformas inscritas en el Registro mercantil, Contrato de arrendamiento o Documento de propiedad debidamente Registrado, Registro de Información Fiscal y Documento Poder debidamente autenticado ante Notaría.

Que en fecha 24 de enero de 2005, mediante acta S/N levantada por los funcionarios fiscales el Ciudadano Manuel Palenzuela quien se identific´ño como propietario del inmueble reconoció expresamente que no poseía Licencia de Actividades Económicas por lo que se comprometió a realizar todos los trámites necesarios para su obtención , conforme al llamado que le hiciera la Administración y a la advertencia de que esa autorización debía ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes al 24 de enero de 2005, y que no desarrollara actividades económicas sin la autorización o Licencia.

Que mediante Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-CSF-6/11_a_2005, de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Dirección de Administración tributaria los funcionarios Andrés vera y Carlos cesares “se trasladaron al día siguiente de haberle advertido a la administrada que no ejerciese actividades sin Licencia” al inmueble anteriormente identificado con el objeto de constatar el ejercicio o no de actividades económicas.

Que fueron atendidos por la Ciudadana Claudia García, quien se identifico como encargada de la referida Guardería Infantil, Centro Infantil El Castillo del Juglar A.C y que constataron la realización de actividades económicas de prestación de servicios para cuidados de niños, sin la correspondiente Licencia.

Que mediante Resolución Nº DAT/GF-DSF-AP-AE-022 de fecha 02 de febrero de 2005 la Dirección de Administración Tributaria, ante la existencia de indicios de que el particular presuntamente desarrolla actividades económicas sin la Licencia, procedió a iniciar un procedimiento sancionador de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas.

Que las mencionadas ordenanzas prevén como conducta ilícita sancionable el incumplimiento al deber formar de ejercer actividades económicas sin la Licencia, conducta que en caso de resultar cierta, era ilícita y sancionable conforme a la Ordenanza de la materia, y además se deja demostrado la garantía por parte de la Administración del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y principio de legalidad, pues en todo caso la administración le informó al particular que disponía de 100 días hábiles para exponer las defensas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ordenanza.

Que en fecha 15 de febrero de 2005, el Ciudadano Manuel Palenzuela consignó escrito de defensas ante la Dirección de Administración Tributaria donde el único argumento de defensa esgrimido fue el de infracción al orden público por cuanto a su decir se habría configurado una violación a los derechos de los niños y niñas, ya que no estarían presentes las autoridades de la materia.

Que del referido escrito de defensas no se deduce ni expresa ni tácitamente las razones por las cuales se ejercen en ese inmueble actividades sin la correspondiente Licencia y no adujo argumento alguno que desvirtuara su conducta ilícita de ejercer actividades sin licencia.

Que adicionalmente argumentó el Ciudadano Manuel Palenzuela la impugnación de un acto de mero trámite como lo fue la primera acta de fiscalización levantada por la administración en fecha 20 de enero de 2005, por cuanto a decir de la parte accionante, el mismo ni prejuzgaba sobre el fondo del asunto, ni constituía la última voluntad de la Administración, pues sólo fungía dicha manifestación de la voluntad administrativa como un acto preparatorio hacia la voluntad final de la administración.

Que mediante Resolución Nº L/088.03.2005 de fecha 17 de marzo de 2005 emanada de la Dirección de Administración Tributaria, la Administración con el objeto de asegurar el orden público a través de la imposición de restricciones a la libertad personal y a la propiedad legalmente establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas y garantizándole al particular sus derechos a la defensa, debido procedimiento y presunción de inocencia, le señaló al particular que debía contar con la Licencia de Actividades Económicas para prestar servicios.

Con respecto a la legalidad de la Resolución in comento, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, señala la representación del municipio Chacao:

Que hubo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por cuanto de conformidad con los artículos 3, 4 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao se evidencia que la administración tiene competencia legalmente establecida para iniciar procedimientos cuando existan fundados indicios o dudas razonables de que un particular haya incumplido con su obligación formal de solicitar y obtener la correspondiente Licencia antes de ejercer sus actividades de prestación de servicios en jurisdicción municipal.

Que la Administración Tributaria en ejercicio de sus competencias en materia administrativa inició, sustanció y finalizó un procedimiento administrativo con estricto apego las normas legales procedimentales, atinentes a la materia, contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Que la mencionada Dirección de conformidad con las competencias reconocidas en el artículo 85 eiusdem, decidió iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio a efectos de corroborar el cumplimiento de esa obligación administrativa la cual constituye una formalidad sustancial para poder ejercer actividades de servicio, incluso educativos, en jurisdicción municipal.

Que iniciado el procedimiento mediante el acta de inicio que dictara el jefe de División de Fiscalización de la Administración Tributaria, se le concedió al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus alegatos de defensa.

Que quedó demostrado en autos de la actividad probatoria ejercida por esta representación judicial municipal, que el 20 de enero de 2005, mediante acta de fiscalización Nº DAT-GF-CSF-006015-A-2005, los fiscales adscritos a la Dirección de Fiscalización y autorizados según orden de Fiscalización Nº 004 del 20 de enero de 2005, se trasladaron hasta el inmueble en cuestión y que fueron atendidos por el Ciudadano Manuel Palenzuela quien se identificó como propietario del inmueble, constatando en el momento de su visita que en el inmueble se ejercían actividades económicas de prestación de servicios de cuidados de niños referidas a Guardería y maternal, sin Licencia de Actividades Económicas, por lo que ante tal situación, los fiscales procedieron a citar a la guardería “Centro infantil El Castillo del Juglar, A.C”.

Que el 20 de enero de 2005, mediante boleta de citación Nº 0818, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria la Administración sin prejuzgar al administrado sobre la comisión de ilícito alguno, le reconoció oportunidad para consignar ante la Administración la documentación exigida.

Que en esa misma oportunidad mediante acta S/N levantada por los fiscales el ciudadano Manuel Palenzuela reconoció expresamente y de manera indubitable que no poseía Licencia de Actividades Económicas, por lo que se comprometió a realizar todos los trámites necesarios para su obtención, advirtiéndole que la misma debía ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes al 24 de enero de 2005 y que no podía realizar actividades económicas sin la autorización o Licencia respectiva.

Que a pesar de la advertencia mediante acta de fiscalización Nº DAT-GF-CSF-6/11-A-2005, de fecha 25 de enero de 2005los fiscales adscritos a la Dirección de Administración Tributaria, se trasladaron hasta la dirección del inmueble según Orden de Fiscalización Nº 006 de fecha 25 de enero de 2005, con el objeto de constatar el ejercicio o no de actividades económicas la realización de actividades económicas de prestación de servicios para cuidados de niños, sin la correspondiente Licencia para ejercer actividades económicas.

Que debido a lo anterior, a la Administración no le quedó más remedio que dictar la Resolución Nº DAT/GF-DSF-AP-AE-022, de fecha 02 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 85 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, los cuales prevén como conducta ilícita sancionable el incumplimiento al deber formal de ejercer actividades económicas sin la respectiva Licencia.

Que es falso lo argumentado por los recurrentes en torno a una supuesta violación al derecho al debido procedimiento, por cuanto esa asociación civil no podía, como persona jurídica, ejercer una actividad sin Licencia y es entonces a ésta a quien se dirige el acto y con relación a la cual se inició el procedimiento sancionador.

Que la Resolución Nº L/88.03.05 de fecha 17 de marzo de 2005, fue el resultado de una actividad fiscalizadora, en donde se término, luego de reconocerle al administrado su oportunidad de defensa, que éste prestaba servicios de guardería y maternal sin la correspondiente Licencia incumpliendo con ello la normativa local aplicable.

Que mediante Resolución Nº L/88.03.05 se cumplieron con todos los extremos legales contenidos en los artículos 3, 4, 84 numeral 1 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas que asignan directamente al Municipio Chacao la competencia para que en ejercicio de su poder de policía controle que todos aquellos particulares que pretendan ejercer actividades económicas dentro de su jurisdicción, obtengan previamente Licencia o Autorización para ello en aras de preservar el orden público municipal, por lo que a juicio de ésta representación quedó demostrado la improcedencia en derecho de los alegatos formulados por la recurrente.

En segundo lugar, señalan la improcedencia del argumento de ilegal ejecución;

Que el argumento de la recurrente debe ser desechado por ese honorable juzgado, pues a juicio de la representación municipal, quedó demostrado en autos que el acto conclusivo iba dirigido a la persona jurídica de la guardería infantil “CENTRO INFANTIL EL CASTILLO DEL JUGLAR, A.C”, el cual fue notificado al Ciudadano Manuel Palenzuela quien se identificó como responsable en su carácter de propietario del inmueble donde se ejercen las actividades de prestación de servicios.

Que no hace falta hacer una lectura minuciosa del expediente administrativo para darse cuenta que, siempre y en todo momento, la administración se refirió a ese establecimiento, por lo que mal podría el acto conclusivo ser dirigido a una persona extraña como alegan las recurrentes para concluir de manera errada y acomodaticia que el acto es de ilegal ejecución, pues no existen dudas de que es a esa persona jurídica que funciona en ese establecimiento a la que se le exigió Licencia, y no la presentó.

Que las partes en este proceso coinciden en hechos de peso que desvirtúan el argumento de la recurrente sobre ilegal ejecución por error en el destinatario del acto administrativo, pues reconocen en su recurso contencioso administrativo que laboran como educadoras en el inmueble en cuestión, lugar donde funciona la guardería infantil “CENTRO INFANTIL EL CASTILLO DEL JUGLAR, A.C”.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente, de que éste Órgano Jurisdiccional, dicte una exención de la Licencia y del pago de los impuestos, la representación del Municipio Chacao señaló:

Que la exención de un tributo, como lo es el caso de Impuesto sobre Actividades Económicas, solamente puede ser decretada por el poder Legislativo, y que en el caso del Municipio, por el Concejo Municipal cuando se trate de tributos municipales, pues, la exención es la dispensa parcial o total del cumplimiento de una obligación tributaria otorgada por la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

Que en caso de ser legítimamente procedente la solicitud de las recurrentes, presupondría una usurpación de funciones del Poder Judicial, en funciones propias del Poder legislativo.

Que la pretensión de las recurrentes, es ilegítima en Derecho que presupone un requerimiento ilegal e inconstitucional de usurpación de funciones del Poder Judicial en las competencias del Poder Legislativo Municipal, pues mal podría un tribunal decretar una exención de un tributo e incluso decretar una exención de una obligación administrativa prevista legalmente, como lo es la Licencia de Actividades Económicas, a tenor de los dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la obligación administrativa de solicitar la Licencia sobre Actividades Económicas, es independiente de la obligación tributaria del pago del Impuesto, pues la referida Licencia o autorización, fue prevista por el Legislador Local como una obligación de carácter administrativo que debe cumplir el particular para poder ejercer actividades económicas de prestación de servicios educativos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y que tiene como fundamento jurídico el orden público.

Finalmente señalan que el argumento de las recurrente según el cual el uso complementario permitido en el sector urbanístico, le permite desarrollar la actividad educativa es irrelevante e impertinente, ya que en el caso bajo examen no es objeto de controversia si el establecimiento que utiliza el Centro Infantil El Castillo del Juglar, donde los recurrentes reconocen laborar y con relación al cual el Ciudadano Manuel Palenzuela se identificó como propietario y arrendador, se ajusta o no al uso de la zona donde se encuentra ubicada esa guardería infantil, sino si el acto que impuesto la sanción de cierre de establecimiento es o no ilegal, porque la interesada esté ejerciendo actividades sin Licencia de Actividades Económicas.

Por todos los argumentos anteriores, solicitan que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa L/88.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual se le impuso a la Sociedad Mercantil Manuel Palenzuela (Guardería Infantil), la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000.00), en virtud del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia respectiva y el cierre inmediato del establecimiento comercial, hasta la obtención de la Licencia correspondiente.

Se desprende del escrito libelar, que la parte actora aduce que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el mismo fue iniciado en contra de un arrendador (Señor Manuel Palenzuela), que nada tenía que ver con el centro infantil maternal o guardería; que la Resolución emanada de la Dirección de Administración Tributaria, impugnada en éste procedimiento, es de ilegal ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo va dirigido al Ciudadano Manuel Palenzuela Tirado fue ejecutado sobre la Sociedad Mercantil Manuel Palenzuela (Guardería Infantil) y no contra “la sociedad mercantil que (ellas) representan”; y solicitan que éste Juzgado declare una exención de la Licencia, por cuanto a su decir están exentas de la obtención de la Licencia Sobre Actividades Económicas y en consecuencia del pago de impuestos municipales por el ejercicio de sus actividades profesionales y por la naturaleza de las actividades que realizan.

Seguidamente, pasa esta juzgadora a analizar el vicio de imposible o ilegal ejecución imputado al acto administrativo L/88.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, al respecto esta Juzgadora señala, que éste vicio se configura cuando existe una imposibilidad fáctica de materializar el acto administrativo en la esfera de la realidad o cuando la ejecución del mismo, comporta una violación de las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, de una revisión del acto administrativo impugnado que corre inserto de los folios catorce (14) al veinte (20) del expediente, constata ésta Juzgadora que en la dispositiva del mismo, el sentenciador administrativo resolvió imponer la sanción de multa y el cierre del establecimiento a la Sociedad Mercantil Manuel Palenzuela (Guardería infantil), sin embargo, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que no consta en autos, ningún documento que acredite la personalidad jurídica de la mencionada Sociedad Mercantil, lo que a juicio de quien decide, materializa la imposibilidad fáctica para ejecutar la decisión administrativa contenida en el Acto Administrativo Nº L/88.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, por cuanto implicaría, imponer una sanción a una persona jurídica inexistente.

Es importante destacar, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que el Ciudadano Manuel Palenzuela, anteriormente identificado, siempre se identificó ante la administración como propietario del inmueble en el cual las recurrentes desarrollaban su actividad económica, y que en ningún momento advirtió a la administración que él no era el responsable de las actividades allí ejercidas, por lo que considera ésta Juzgadora, que su omisión indujo en error a la administración, sin embargo, lo anterior no exime a la administración de su responsabilidad, por cuanto el deber de éstos era verificar quienes eran las personas directamente responsables de la actividad económica ejercida en el inmueble (Directores), y constatar la existencia de la Sociedad Mercantil a la cual se dirigiría el Acto Administrativo.

Ratifica quien decide, que la Dirección de Administración Tributaria, luego de finalizar el procedimiento administrativo, a la sociedad o persona responsable, debió dirigir el acto administrativo sancionatorio a las personas que efectivamente ejercían la actividad económica en el inmueble ubicado en la cuarta transversal, entre la Avenida Mohedano y calle el Tártago, Quinta Dino, nivel P.B, Urbanización La Castellana, propiedad del Señor Manuel Palenzuela y no a una Sociedad Mercantil inexistente, lo que evidencia que el Acto Administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, por lo que debe ser declarada su nulidad absoluta, a tenor de los dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Considera ésta juzgadora, que en virtud de haberse verificado el vicio de nulidad absoluta anteriormente descrito, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre el resto de los vicios imputados al Acto Administrativo objeto del presente recurso y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, mediante la cual requiere que éste Órgano Jurisdiccional declare una exención de la Licencia, por cuanto a su decir están exentas de la obtención de la Licencia Sobre Actividades Económicas y en consecuencia del pago de impuestos municipales por el ejercicio de sus actividades profesionales y debido a la naturaleza de las actividades que realizan, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario, las exenciones son dispensas totales y parciales del pago de un impuesto emanadas de la Ley, lo que evidencia que éste Órgano Jurisdiccional no está facultado para eximir a un particular del pago de impuestos de ninguna naturaleza.

Esta juzgadora, considera necesario señalar que la obligación que existe de tramitar la Licencia para ejercer Actividades Económicas es independiente de la obligación del pago de los impuestos, por lo tanto, si las partes recurrentes consideran que están exentas de algún pago de impuestos, debe ser notificada al ente correspondiente, pero en ningún caso las exime de la obligación de obtener la mencionada Licencia, por cuanto es un requisito establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, de ineludible cumplimiento por parte de todo aquel que desee ejercer actividades económicas, independientemente de la naturaleza de la misma.

Por lo tanto, si las recurrentes desean continuar desarrollando actividades económicas en virtud del ejercicio de su profesión, éste Órgano Jurisdiccional, las exhorta a realizar los trámites necesarios ante las autoridades competentes, tanto municipales, como nacionales, para obtener la permisología correspondiente, sobre todo en razón de la naturaleza de la actividad ejercida y la responsabilidad que el cuidado de niños acarrea.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos por parte de ésta Juzgadora, se constata que la Providencia Administrativa se encuentra subsumida en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de Nº L/88.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Ciudadanas Claudia María García Osorio y Gabriela Cecilia León, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.307.877 y 10.446.464, debidamente asistidas por la Abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, contra la Providencia Administrativa L/88.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público y a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 11/03/2008, se registró y publicó la anterior decisión.
CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO