REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)

197° 148°

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Ocho 2008, ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la Abogada MARIA MIGDALIA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 63.579 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa DESARROLLOS TACARIGUA, C.A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1.978, bajo el N° 49, tomo 75-A-Sgdo, domiciliada en la carretera Nacional Tacarigua- Higuerote, centro Comercial Tacarigua, piso 1, municipio Brión del Estado Miranda, interponen Recurso Contencioso Administrativo contra la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 15 de mayo de 2006 y notificada a mi representada en fecha 7 de mayo de 2007 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO.

Alega que en fecha 18 de Septiembre de 2007, fue entregada a su representada Notificación en la cual se Declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada en fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según la cual impuso una sanción de multa a su representada de 300 U.T.

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TACARIGUA, C.A, antes identificada, fundamentaron la acción interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presente escrito ha sido interpuesto dentro del lapso de seis (06) meses previsto en la Notificación de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no estando incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, solicitan a este despacho, la admisión del Presente Recurso Contencioso Administrativo.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procede mediante acta, a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 15 de mayo de 2006, esgrimiendo como argumento que confirman en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 6 de mayo de 2005 por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad en lo previsto en la Ley de Protección al consumidos y al Usuario.

Que el Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.410.959, realizó una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 16 de noviembre de 2004.

Alega que su representada celebró un contrato de Opción a compra con el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, antes identificado, con el fin de adquirir un inmueble ubicado en el sector Vista Linda, carretera El Junquito, municipio Libertador.

En fecha 6 de Septiembre de 2003 las partes suscribieron un convenimiento y se sometieron a la regulación que el mismo contiene.

Que la empresa quedo obligada a reconocer la cantidad entregada una vez se vendiera nuevamente el inmueble y la parte denunciante acepto. Su representada no ha cumplido con dicho pago en vista que aun no se ha dado la condición suspendida de venderse nuevamente el inmueble, igualmente, si su representada quisiera dar la cantidad ofrecida no podría hacerlo por la difícil situación económica del país, por ende la empresa no ha tenido la disponibilidad de ese cantidad de dinero.

Alegan que su representada no suponía que la condenarían con la imposición de una multa por un hecho que aun no se ha dado la condición establecida en el contrato celebrado entre las partes en donde los dos aceptaron de mutuo acuerdo al momento de la contratación y en donde su representada no esta incurriendo en ningún hecho punible capaz de condenarla al pago de 300 U.T.

-DE LA COMPETENCIA-

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa DESARROLLOS TACARIGUA, C.A, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor Consejo Directivo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la empresa y confirma en todo y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 6 de mayo de 2005 mediante la cual se le impuso la sanción de 300 Unidades Tributarias.
Al analizar el caso concreto se observa que al acción ejercida contra una acto dictado por un ente nacional como lo es el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) a través de su Consejo Directivo, vista tal situación se hace necesario analizar los criterios atriburicos de competencia muy especialmente de los contenidos en la sentencia Nª 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes Car C.A contra PROCOMPETENCIA y el de la decisión Nª 1700 de fecha 7 de Agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP). Referida a la abstención de la aplicación del criterio residual en materia de amparo.
Así pues la primera de las sentencias citadas estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a regular de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales en este sentido indico:
“…Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
De las acciones o recursos de nulidad que prendad intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…”
Siendo esto así considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe aplicarse el criterio atributivo de competencia expresa y residual, específicamente el reseñado anteriormente pues en la ultima sentencia mencionada es decir la Nº 1700 de fecha 7 de Agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP),la Sala determino que el criterio residual no regiría en materia de amparo en razón del acceso a la justicia la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en ese sentido expreso:

“...considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo...”

Ahora bien visto que el control del acto recurrido le corresponde a las cortes por ser emanado de un ente nacional es decir que es de su competencia conocer y decidir la presente controversia, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia ante los Órganos Jurisdiccionales mencionados, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital, Así se decide.



-DECISIÓN-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la Abogada MARIA MIGDALIA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 63.579 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa DESARROLLOS TACARIGUA, C.A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1.978, bajo el N° 49, tomo 75-A-Sgdo, domiciliada en la carretera Nacional Tacarigua- Higuerote, centro Comercial Tacarigua, piso 1, municipio Brión del Estado Miranda contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor Consejo Directivo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico incoado por la empresa y confirma en todo y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 6 de mayo de 2005 mediante la cual se le impuso la sanción de 300 Unidades Tributarias.

2) DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo.

3) ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital,

LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO


CLIMACO A. MONTILLA T.



Exp 2153-08/FC/CM/jpmm