REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JU ZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo del 2008
197º y 148º
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.375, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó formal objeción al escrito de partición presentado por el ciudadano GUILLERMO MAURERA, partidor designado en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, “…se identifica al causante Calixto Méndez, como venezolano, cuando era de nacionalidad española; se confunde el bien dejado por el causante (casa Nº 49) con una extensión de terreno de 75 metros, con el terreno comprado por las partes actuantes en el juicio en 1989, es decir un año después de la muerte del causante; agrupa en un solo bien la casa dejada por el causante y el terreno adquirido con posterioridad a la muerte del causante; que se indica en el informe de partición que el actor demanda la partición de un único bien de 375 metros, dejado por el causante, cuando lo cierto es que el causante solo dejo unas bienechurias de 75 metros cuadrados construidas en ese momento sobre un terreno privado; no se tomo en cuenta que riela a los autos acta de defunción de la ciudadana Aurelia de la Cruz; que no se tomo en cuenta los pasivos presentados por la parte actora como es el hecho que no incluye en los pasivos los honorarios cancelados al doctor Rosa Antonio Castillo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); no se tomo en cuenta los pasivos presentados por la parte actora como son las deudas que mantienen los codemandados con la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento cobrados por estos y no abonados al ciudadano Miguel Méndez de la Cruz; y, menciona el partidor una seria de artículos que vienen a ser un a incongruencia con la partición solicitada.
Así las cosas, vistos los reparos formulados por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre los mismos considera:
En el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez el partidor designado al efecto, presente su informe de partición dentro del lapso que le hubiere sido otorgado por el
Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por éste, a los fines de verificar su contenido y formular los reparos que considere pertinentes. Ahora bien, tal revisión se encuentra limitada en el tiempo, por un lapso expresamente fijado por nuestro legislador adjetivo (785 CPC), por cuanto el mismo le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presentación.
En este orden de ideas, siendo que tales reparos fueron formulados en forma oportuna, conforme lo dispuesto anteriormente, considera necesario quien suscribe pasar a analizar la naturaleza de los mismos.
Dichos reparos, pueden ser de dos tipos, a saber, reparos leves o reparos graves, consagrados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que les correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Por su parte los reparos graves, son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de algún comunero, etc.
En este sentido, por cuanto en el caso bajo estudio, conforme a los argumentos que sustentan la objeción de la representación judicial de la parte actora, se afecta directamente el derecho o proporción que le corresponde a los comuneros, por cuanto al objetarse el pasivo fijado por el partidor, ello incidirá directamente en la cuota líquida que corresponda a cada uno de los comuneros, es por lo que tal objeción, lo que en realidad viene a constituir es un reparo grave, que como tal debe tramitarse conforme lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
En consecuencia de conformidad con el artículo transcrito, este Juzgado, convoca tanto al partidor como a las partes interesadas en el presente juicio, a una reunión a celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes y el partidor se haga, a los fines de que se discuta y se trate de llegar a un consenso en relación a los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte actora, advirtiéndosele a las partes, que de no llegarse a un acuerdo quien suscribe decidirá unilateralmente sobre los reparos, dentro de los diez días de despacho siguientes a la misma.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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