REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha 11-5-2005, por la ciudadana ANA ROJAS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.077.251, asistida por las ciudadanas ANA VICTORIA AQUINO e IRENE BERBIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.152 y 46.737 respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad Nº 81.201.166 por DIVORCIO.
Alega la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio civil en fecha 28-12-1973 con el ciudadano Daniel Antonio Núñez López, ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín, (hoy Municipio Libertador) Distrito Capital; que procrearon 2 hijas, mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Línea, esquina Cola de Pato, Nº 19-18, El Guarataro, Parroquia San Juan de esta ciudad; que el matrimonio se desenvolvió con normal armonía hasta el año 1976, cuando su cónyuge abandonó el hogar dejándola con una hija de un año y otra a punto de nacer, desconociendo su paradero. Por tales razones, con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del código Civil demanda a su cónyuge, ciudadano Daniel Antonio Núñez López por DIVORCIO.
Admitida la demanda en fecha 20-7-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que al 1er día de despacho pasados como fueran 45 días continuos tuviese lugar el primer acto conciliatorio; y, de no lograrse reconciliación, quedarían las partes emplazadas para el 2º acto conciliatorio pasados como sean 45 días del primero y si no hubiese reconciliación la contestación a la demanda tendría lugar al 5º día de despacho siguiente a aquél. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 2-8-2005, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE a fin de determinar el domicilio del demandado.
Notificado el Fiscal y no habiendo sido posible la citación personal de
la parte demandada, se acordó la misma por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del movimiento migratorio expedido por la ONIDEX, se evidenció que el demandado salió en el año 1976 a Santa Domingo, sin registrar algún ingreso posterior al país; y, cumplidos los trámites de publicación y consignación sin que compareciera a darse por citado por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MIRNA GOMES, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo, prestando el juramento de ley, siendo citada el 15-7-2006, llevándose a cabo los actos conciliatorios del juicio, compareciendo solo la parte accionante, quien insistió en la demanda incoada.
En la oportunidad legal correspondiente el defensor contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ROCÍO DE LA HOZ, RUBEN ZAMBRANO, THAMARA MARTÍNEZ, JUAN DOMINGUEZ, ALEXIS YAGUARÁN y JUAN PINTO, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente, librándose comisión al Distribuidor de Municipio a los fines de la evacuación de las testigos., agregándose las resultas de dicha prueba el 21-3-2007.
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo ha de advertir este Juzgado que la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en la oportunidad de comparecer ante este Juzgado, señaló que “…el Poder (sic) otorgado por la ciudadana ANA ROSA ROJAS RAMÍREZ,… no esta (sic) notariado en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”.
Precisa quien decide que el poder que la actora otorgase a las abogadas Irene Berbis y Victoria Aquino, el cual ríela al folio 12 del expediente, es un poder apud acta, el cual se confiere conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Adjetivo, esto es, para el juicio a que se contrae el expediente, ante el secretario, quien firma el acta y certifica la identidad del poderdante, cuestiones que fueron debidamente cumplidas y acreditadas por la secretaria del tribunal, quien además hizo que la mandante estampara sus huellas en el cuerpo del mandato.
Por cuanto no es aplicable al poder apud acta la disposición de autenticidad ante Notario, prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tal alegato formulado por la Fiscal es desechado. Así se establece.
La parte actora demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono del hogar, cuestión que fue rechazada, negada y contradicha por la defensora judicial.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el
mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, específicamente la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió las testimoniales de los ciudadanos ROCÍO DE LA HOZ, RUBEN ZAMBRANO, THAMARA MARTÍNEZ, JUAN DOMINGUEZ, ALEXIS YAGUARÁN y JUAN PINTO, siendo debidamente evacuadas por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción judicial, salvo el ciudadano ALEXIS YAGUARÁN.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a la ciudadana ANA ROSA ROJAS RAMÍREZ, desde hace muchos años, así como a sus hijas; que su cónyuge la abandonó estando embarazada, yéndose a República Dominicana; que se ha ocupado sola de la crianza de sus hijas ya que su esposo no ha regresado.
Los testigos evacuados son apreciados por quien sentencia, debido a que están contestes en los hechos declarados, no incurrieron en contradicción y presenciaron hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que el ciudadano DANIEL ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
Demostrado como ha quedado el abandono alegado por la parte actora resulta forzoso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana ANA ROSA ROJAS RAMÍREZ, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO NÚÑEZ LÓPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1973, según acta asentada bajo el Nº 182, folio 73.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-3-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 42.117