REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA NATERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.099, a través de sus apoderados, ciudadanos MARINO ESPIGA y FRANCISCO FOLACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.556 y 105.093 respectivamente, contra el ciudadano IVÁN ALEXANDER FREITES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.701, por COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda en fecha 16-11-2005, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a la suma demandada y las costas del juicio.
Citado personalmente el demandado, dentro de los diez días otorgados, por intermedio de su apoderada, ciudadana LISBETH LYON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.200, formuló oposición al procedimiento de intimación, procediendo posteriormente a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.
El 7-6-2006, la representación de la parte actora presentó informes y la representación de la demandada lo hizo el 14-6-2006, aduciendo el apoderado actor la extemporaneidad de los mismos, realizando a todo evento observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación de la parte actora que su mandante es tenedor legítimo de un cheque distinguido en el Nº 33875038, emitido en esta ciudad el 28-7-2005 por la cantidad de Bs. 130.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. 130.000,00 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria; que el referido cheque fue presentado al librado el 17-10-2005, siendo devuelto con la nota “DIRIGIRSE AL GIRADOR” (sic); que posteriormente el referido cheque fue protestado, dejando constancia el Notario que la cuenta contra la cual se libró el mismo no tiene fondos suficientes, así como tampoco tenía fondos para la fecha de su emisión, contando el titular de la cuenta, ciudadano IVAN ALEXANDER FREITES ROSALES, sólo con Bs. 1.239,14 como saldo disponible. Que el referido cheque no ha sido cubierto por el librador. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 489 y 491 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Iván a. Freites, para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de la suma de Bs. F. 130.000,00 y las costas del juicio. Pide se ordene la corrección monetaria sobre la suma adeudada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación del demandado, al momento de contestar la demanda fundamentó su defensa sobre los siguientes argumentos:
Opone la caducidad de la acción con base en lo estatuido en el artículo 452 del Código de Comercio. Indica que el cheque fue presentado para su cobro el 17-10-2005 y protestado el 28-10-2005, es decir, siete días después de presentado en la agencia bancaria, por lo que el protesto es extemporáneo. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes. Niega adeudar la suma de Bs. F. 130.000,00 y se reserva la oportunidad legal correspondiente para demostrarlo.
En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer el cheque y el correspondiente protesto. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
Sostiene la parte actora que el demandado le adeuda un cheque, el cual alcanza la suma de Bs. F. 130.000,00, pidiendo se condene al demandado al pago de la referida cantidad, así como la corrección monetaria.
El demandado al momento de contestar la demanda alega la caducidad de la acción y a todo evento niega adeudar cantidad alguna de dinero.
El artículo 491 del Código de Comercio establece que se aplican al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.
En materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 del Código de Comercio que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría concluir que, de conformidad con el artículo 490 eiusdem, el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso, por lo que su exigibilidad la determina su presentación al banco. Ahora, ¿cuándo debe hacerse esa presentación al cobro?
De conformidad con el artículo 442 mencionado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 del referido Código, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.
Conforme a lo antes expuesto, cabe concluir, que en los casos en que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige el plazo legal que, -como se señaló- es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del tantas veces señalado lapso de seis meses o, una vez presentado infructíferamente al cobro en este período.
A propósito de la caducidad del cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso sub-íudice que a su vez recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
“…en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977)…
…El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses…
…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…
…Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone el cheque no pagado a disposición de su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado…
…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, resulta impretermitible concluir que deben aplicarse al cheque las disposiciones cambiarias sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta al pago y protesta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Sólo si no presenta el cheque ante el librador, dentro del término de seis meses, incurrirá en caducidad. Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador.
El cheque objeto de la presente acción fue presentado oportunamente al pago al librado, toda vez que el mismo fue emitido el 28-7-2005 presentado el 17-10-2005, lo cual se evidencia de la hoja de devolución del cheque, cuya copia cursa inserta al folio 11 del expediente, en virtud de que el original se encuentra resguardado en el caja fuerte de este juzgado, cumpliéndose con la presentación al pago. Esta interpretación deriva de lo establecido en el último aparte del artículo 492 del Código de Comercio, el cual dispone que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado.
Del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que consta en autos que el tenedor legítimo del cheque, presentó al librado el instrumento en tiempo oportuno, con lo que debe considerarse plenamente cumplida la obligación que tenía el tenedor legitimo del referido instrumento, a los fines de la procedencia de su acción, por lo que la caducidad aducida por la parte demandada es desechada. Así se resuelve.
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó adeudar la cantidad de Bs. F. 130.000,00. Tal afirmación al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas observa quien decide que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no demostró el pago por ella aducido, incumpliendo la carga que le impone la norma transcrita. Así se precisa.
La pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del monto del cheque librado a su favor por la suma de Bs. F. 130.000,00 así como la corrección monetaria, en virtud de la falta de pago del demandado ciudadano IVÁN ALEXANDER FREITES ROSALES, de la referida cantidad, en virtud de haber sido devuelto el cheque en cuestión por carecer de fondos no disponibles al momento de ser presentado el mismo para su cobro, siendo tal instrumento el fundamental de la acción, emergiendo la obligación del demandado de su condición de librador del mismo. Así se establece.
El referido instrumento no fue desconocido en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso, se impone a esta sentenciadora apreciar tal documento en toda su fuerza probatoria pues de él dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar.
Asimismo, el demandado nada probó que le favoreciera durante el lapso respectivo, no demostró el hecho extintivo de la obligación y menos aun haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, a pesar de haber afirmado en la contestación de la demanda no adeudar cantidad alguna “…lo cual será comprobado por esta representación en la oportunidad legal correspondiente…”, siendo evidente que no cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se precisa.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de la cantidad adeudada, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, ello en virtud que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, razón por la cual se acuerda indexar la suma de Bs. F. 130.000,00 desde la fecha en que el cheque fue emitido (28-7-2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo los expertos tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano JESÚS MARÍA NATERA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano IVAN ALEXANDER FREITES ROSALES, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) la suma de Bs. F. 130.000,00 monto del cheque emitido a su favor.
b) la corrección monetaria sobre la suma de Bs. F. 130.000,00 desde la fecha de emisión del cheque (28-7-2005) hasta la fecha en que quede firme el fallo; monto a ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-3-2008 siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 42.505