REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 197 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: ANTONIO FELIPE GUERRA MARCANO y NERI ARACELIS TORRES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.258.415 y V-10.352.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEXAIDA URBINA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.287.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 24 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos ANTONIO FELIPE GUERRA MARCANO y NERI ARACELIS TORRES MOLINA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de marzo del 2001 y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 01 de octubre del año 2007; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 26 de febrero del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a
que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANTONIO FELIPE GUERRA MARCANO y NERI ARACELIS TORRES MOLINA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de noviembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual se encuentra asentado en el Acta 61, correspondiente al año 1997, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de marzo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
EXP.No. 44.830
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