REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de marzo de 2008.-
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 19-02-2008, por los ciudadanos ANA MIGDALIA NICASIO DILONE, ANA DELIA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, y CARLOS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.912.676, 23.152.028, y 6.222.847, respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.745 y 22.905, respectivamente, en el cual se oponen a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, mediante la intervención de TERCEROS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 376 eiusdem. Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Intervención Voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 376 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, consta de autos que los terceros intervinientes acompañaron como fundamento de su demanda recibos de pago de alquileres, así como contratos de arrendamiento suscritos entre las terceras ciudadanas Ana Migdalia Nicasio, y Ana Delia Rodríguez, y, la demandada en juicio principal Maria Teodarda Vásquez Silva, los cuales no corresponden a documentos públicos fehacientes, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por tal razón este Tribunal, ADMITE la tercería presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo establecen los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos LUCIO MORA MORA Y MARIA TEODARDA VASQUEZ SILVA, parte accionante y accionada respectivamente, en el juicio principal, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga a fin que den contestación a la demanda de TERCERIA seguido por los ciudadanos ANA MIGDALIA NICASIO DILONE, ANA DELIA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, y CARLOS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ contra los ciudadanos LUCIO MORA MORA y MARIA TEODARDA VASQUEZ SILVA, lo cual deberán realizar dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
En relación a la paralización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio principal, y por cuanto la presente tercería no se encuentra fundamentada en instrumento público fehaciente, se exige a los terceros intervinientes constituir fianza suficiente y solvente bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) y si la misma fuere consignada en cantidades liquidas de dinero, deberá ser hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), lo cual deberán consignar dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy.-
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMIREZ



Exp. 33108