REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, SARA ALMOSNY, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PÉLAEZ, ROSA YEPEZ y YOLIMAR QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONSUNG DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 22-4-2003, bajo el Nº 16, Tomo A-5-Tro., y el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, titular de la cédula de identidad Nº 20.027.243.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, el 1-11-2006, ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 13-11-2006, ordenándose el emplazamiento de la sociedad demandada en la persona del ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, y a éste en su propio nombre, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 29 del referido mes y año.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles, librándose el cartel el 22-2-2007, aperturándose cuaderno de medidas en la misma fecha.
En fecha 19-3-2007 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, comisionándose al tribunal de municipio ejecutor de medidas, siendo practicada la misma por el Juzgado Sexto en fecha 23-4-2007, acto en el cual se encontraba presente el ciudadano GERORGE AFIF SASSINE, quien fuera demandado en su nombre y de la empresa SONSUNG DE VENEZUELA C.A., presentando el referido ciudadano a la Ejecutora, los documentos de donde deviene su carácter de Presidente de la empresa codemandada. Dichas resultas fueron agregadas a los autos el 25-4-2007, por lo que, a partir de la referida fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para que los demandados contestasen la demanda.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, haciendo valer los documentos acompañados al libelo de demanda. Dichas pruebas se agregaron y admitieron en la oportunidad legal correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Señala la representación de la parte actora en el libelo, que su mandante es beneficiaria de un pagaré por la suma de Bs. 50.000.000,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 50.000,00 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, distinguido con el Nº 91500468, emitido el 30-11-2005, cuya deudora principal es la sociedad SONSUNG DE VENEZUELA C.A., avalado por el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, el cual debía ser pagado a su vencimiento, el 28-2-2006, sin aviso y sin protesto; que se pactó una tasa de interés fija del 18% anual y 3% adicional por mora; que los demandados no han pagado el referido pagaré. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 486, 487 y 454 del Código de Comercio demandan a la empresa SONSUNG DE VENEZUELA C.A., y al ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, para que convengan o en defecto de ello, sean condenados por el tribunala pagar las siguientes sumas:
a) Bs. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00 al momento de introducción de la demanda) por concepto de capital reflejado en el pagaré;
b) Bs. 5.075,00 (Bs. 5.075.000,00 para la fecha de la demanda) por concepto de intereses a la tasa del 18% anual calculados desde el 30-3-2006 hasta el 19-10-2006:
c) Bs. 85.83 (Bs. 845.833,00 para la fecha de la demanda) por intereses moratorios a la rata del 3% anual desde el 30-3-2006 hasta el 19-10-2006;
d) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando; y,
e) Las costas del juicio.
En fecha veinticinco (25) de abril del año próximo pasado se agregaron resultas de la medida practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de donde se evidencia que el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, se encontraba presente, quedando citado a partir de la referida fecha (exclusive) en su nombre y en representación de la sociedad SONSUNG DE VENEZUELA C.A.
III
Observa quien sentencia que habiendo estado presente el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE al momento de practicarse la medida de embargo preventivo, éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citado para la contestación de la demanda. Ahora bien, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
Dispone el artículo 216 ut supra señalado que:
“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).

Así las cosas es de hacer notar que por cuanto el tantas veces mencionado ciudadano, representante de la demandada, deudora del pagaré y fiador personal del mismo estuvo presente al momento de practicarse la medida de secuestro, éste quedó citado el día 25-4-2007, fecha en que se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debiendo la parte demandada contestar la demanda desde la referida fecha (exclusive), venciendo el lapso para contestar la demanda el día 24-5-2007 (inclusive), ello en virtud que este tribunal despachó los días 26, 27 y 30 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo del año 2007, con lo cual debe considerarse precluído el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Asimismo abierta la causa a pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de un pagaré aceptado por la sociedad mercantil SONSUNG DE VENEZUELA C.A., y avalado por el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios, en virtud que ni el aceptante ni el fiador pagaron dicho instrumento a su vencimiento, carga ésta que el artículo 487 del Código de Comercio en armonía con el artículo 446 eiusdem impone al deudor, y que incumplida la misma da lugar a la acción de cobro de bolívares, consagrada en el artículo 488 ibidem. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago del pagaré cuyo cobro se le reclama, que la actora reputa impagado, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente el cobro del pagaré con sus respectivos intereses, a la tasa del 18% anual y 3% adicional por mora desde el 30 de marzo del año 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos a ser designados en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, realicen el calculo de los intereses convencionales (18%) y moratorios (3%) sobre el capital del pagaré (Bs. 50.000,00) desde el 20-10-2006 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se resuelve.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento ivil, se juzga que ante la existencia de plena prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la parte actora, por lo que la demanda incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SONSUNG DE VENBEZUELA C.A., y el ciudadano GEORGE AFIF SASSINE, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) Bs. 50.000,00 monto del pagaré demandado.
b) Bs. 5.075,00 por concepto de intereses a la tasa del 18% anual desde el 30-3-2006 hasta el 19-10-2006.
c) Bs. 845,83 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 30-3-2006 hasta el 19-10-2006.
d) Los intereses convencionales (18% anual) y moratorios (3% anual) sobre el monto de capital (Bs. 50.000,00) desde el 20-10-2006 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la `presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-3-2008 siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 43.722.