REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 197º Y 149º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.797, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios “PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS”, comunidad legal domiciliada en Caracas e integrada por la universalidad de los propietarios del Conjunto de inmuebles denominado “Parque Residencial Las Californias”, situado en el lugar denominado Quinta Altamira, ubicado con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; constituida dicha comunidad conforme al dispositivo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el No. 30, Tomo 25, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”. Alega el apoderado de la parte actora, que por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el No. 3, Tomo 4, del Protocolo Primero, el cual acompaño en copia certificada marcada “C”, los ciudadanos PABLO SKROCHE AMANDE y SOL MERCEDES FRAGACHAN de SKROCHE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.113.138 y V-3.900.391, respectivamente, adquirieron en propiedad exclusiva el apartamento distinguido con el No. 7-2, ubicado en la planta séptima de la Torre “B”, del Conjunto “Parque Residencial Las Californias”, ubicado en la dirección antes señaladas, correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje igual a dos enteros con el cuatro centésimas por ciento (2.04%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del mencionado edificio. Los nombrados copropietarios de la vivienda 7-2 de la Torre “B” y sin justificación alguna han dejado de pagar las planillas o recibos del condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007, adeudando por tal concepto, excluyendo el mes de febrero de 2007, la



cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.11.640.091,14), todo ello se desprende de las treinta y cinco (35) planillas originales que presentaron marcadas “D”, donde se especifican: la alícuota de gastos propiamente dichos, mas los intereses de mora por la falta de pago oportuno, calculados al uno por cuento (1%) anual, autorizados por el Documento de Condominio todo lo cual, alcanza a la cantidad ya mencionada. Adujo apoderado judicial de la parte actora, que mes a mes, primero la Administradora Data Hause, y luego la Administradora Obelisco, han presentado a los mencionados deudores, las planillas de cobro del condominio en referencia, dejando cada vez una copia de las mismas, y en la gestión de cobro de dicha deuda, le enviaron a los mencionados deudores, diversas comunicaciones intimándoles el pago de la referida deuda, además de las gestiones que infructuosamente ha realizado en tal sentido, la Junta de condominio, todo lo cual ha resultado inútil, pues los nombrados deudores no pagaron suma alguna de dicha deuda, y en razón de lo expuesto, es por lo que acudieron ante esta Autoridad para demandar como en efecto demandaron y por Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos PABLO SKROCHE AMANDE y SOL MERCEDES FRAGACHAN de SKROCHE, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que fue admitida en fecha 11 de mayo del año 2007, por el procedimiento ejecutivo, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos PABLO SKROCHE AMANDE y SOL MERCEDES FRAGACHAN de EKROCHE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.113.138 y V-3.900.391, respectivamente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de julio del año 2007, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida ejecutiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos PABLO SKROCHE AMANDE y SOL MERCEDES FRAGACHAN de SKROCHE, antes identificados, parte demandada, asistidos de abogados, por una parte y por la otra, el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 15.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y convinieron en la presente demanda, a los fines de su homologación.





Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los ciudadanos PABLO SKROCHE AMANDE y SOL MERCEDES FRAGACHAN de SKROCHE, están asistidos de abogado y el apoderado judicial de la parte actora tiene facultades para convenir, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios Nos.24 y 25 del expediente.
Comoquiera que al momento de llevarse a cabo el convenimiento, la actora aceptó la cantidad ofrecida, se declara terminado el juicio, se suspende la medida ejecutiva de embargo, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y el archivo del expediente.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, formulado en fecha 31 de octubre del año 2007, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy de marzo del año 2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria

EXP.No. 44.223