REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-1-1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cuya última modificación fuera inscrita en fecha 23-11-2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS CARRILLO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.983 y 57.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINAR HERNÁNDEZ RONDÓN, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 2.797.741.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 5-10-2007, ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 27-11-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de 4 días como término de la distancia, compareciera a dar contestación a la demanda, entregándose la compulsa al actor con base en lo dispuesto en el artículo 345 del Código Adjetivo, agregándose las resultas de la citación en fecha 15-1-2008.
Citado personalmente el demandado y transcurrido el término de la distancia, éste no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes suspendieron la causa por diez días de despacho. Reiniciada la misma la parte actora promovió pruebas, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción, salvo la atinente al cómputo, por no encuadrar tal promoción en prueba alguna.
II
Estando el tribunal en el lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Señalan los apoderados actores en el libelo que su representado celebró con el ciudadano José Apolinar Hernández, contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 20-2-2004 en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, Tomo 17, el cual tuvo por objeto la oficina distinguida con el Nº 4, ubicada en el piso 11, que forma parte del edificio TORRE DEL SUR (antes Torre Oriente), situado en la calle Carabobo, entre las calles Guarao y Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; que la duración del contrato se pactó por un año a contar desde el 1-102003 hasta el 1-10-2004; que se convino un canon de arrendamiento de Bs. 879.494,00, equivalentes en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monteraza a Bs. 879,49; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir de enero del año 2007. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, en armonía con los artículos 33, 34 (literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano José Apolinar Hernández para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como al pago de la suma de Bs. 12.780,77 equivalentes para el momento de introducción de la demanda en Bs. 12.790.769,22, por 9 meses de cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan causando a razón de Bs. 1.421,20 cada mes, la corrección monetaria y las costas del juicio.
En fecha 15 de enero del presente año la parte actora consignó resultas de citación, agregándose en la referida fecha.
III
Observa quien sentencia que el demandado fue citado personalmente. Por lo que a partir de la constancia en autos de su citación, el 15-1-2008, comenzó a transcurrir el término de la distancia (4 días) los cuales vencieron el día 19-1-2008. A partir de la referida fecha (exclusive) se inició el lapso para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 29-1-2008 (inclusive), ello en virtud que este tribunal despachó los días 21 y 29 de enero del presente año. Así se precisa.
El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas previstas para ello, con lo que debe considerarse precluído el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Asimismo suspendida la causa en estado de pruebas y reanudada la misma el demandado no promovió prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:
“La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que
durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, y el pago subsidiariamente de los cánones insolutos y los que se causan hasta la entrega del inmueble, en virtud que la parte demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo en el contrato, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1167 eiusdem. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento, desde enero del año 2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la indexación peticionada por la parte actora, el tribunal niega la misma, en virtud que del contrato de arrendamiento (cláusula segunda), se infiere que las partes acordaron el ajuste del canon trimestralmente con base al IPC, evidenciándose que el canon pactado fue fijado en Bs. 879,49 y el demandado alcanza la suma de Bs. 1.4421,20 por lo que cualquier pérdida del valor adquisitivo se encuentra compensada con el aumento señalado, todo lo cual conduce a negar la corrección monetaria, toda vez que la misma no puede acarrear en ningún caso una doble sanción para el deudor y un enriquecimiento para el acreedor. Así se establece.
Adicionalmente, cabe acotar que la Ley Inquilinaria, limita la mora del inquilino al pago de intereses en los términos contenidos en el artículo 27 de la mencionada ley. Acordar una sanción distinta a la prevista en la Ley Inquilinaria, implicaría violar normas de estricto orden público. Por tales razones se niega la indexación solicitada. Así se resuelve.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del actor, por lo que la demanda incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano JOSÉ APOLINAR HERNÁNDEZ RONDÓN, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20-2-2004 ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo 17 de los libros respectivos y se condena al demandado en:
PRIMERO: Entregar a la parte actora la oficina distinguida con el Nº 4, ubicada en el piso 11, que forma parte del edificio TORRE DEL SUR (antes Torre Oriente), situado en la calle Carabobo, entre las calles Guarao y Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 12.790,77 por concepto de cánones de arrendamiento por los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2007, a razón de Bs. 1.421,20 cada mes y los que se sigan causando desde octubre del año 2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida, ante la improcedencia de la corrección monetaria, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-3-2008 siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 44.902.