REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE ACTORA: JIMÉNEZ AGUIAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY AGUIAR, CRIZEIDA SALAZAR, JUAN CARLOS HADID y EGLIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.683, 60.283, 45.655 y 86.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS JOSEFINA MONROY y LUÍS ENRIQUE ÁVILA, venezolanos mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 14.508.258 y 10.237.381 respectivamente.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL MARÍA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.410.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN).-
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-5-2007, a través de la cual declaró sin lugar la demanda.
Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el 23-10-2007, fijándose el 20º día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora.
Se inició el presente procedimiento por acción de Resolución de Contrato de Comodato que interpusiera la sociedad mercantil JIMÉNEZ AGUIAR C.A., contra los ciudadanos Marbelis Monroy y Luís Ávila, el cual tubo por objeto una casa distinguida con el Nº 352, planta alta, situada en la calle 8 de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Admitida la demanda por el a quo en fecha 4-10-2005, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que dentro de los 20 días de despacho a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citada personalmente la ciudadana Marbelis Monroy y no habiendo sido posible la citación del ciudadano Luís Ávila, se acordó la citación de éste a través de carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Isabel Pérez, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada, contestando al demanda dentro del lapso previsto para ello.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el contrato de comodato y promoviendo comunicaciones a través de las cuales requería a la ciudadana Marbelis Monroy la comparecencia ante su oficina para tratar asuntos relacionados con el contrato de comodato.
En fecha 25-5-2007, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes, apelando contra el fallo en cuestión la representación de la parte actora en fecha 28-9-2007, oyéndose el recurso por el tribunal de la causa, en ambos efectos el 9-10-2007.
En fecha 23-10-2007 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para los informes, presentando la representación de la parte actora escrito en fecha 20-11-2007.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 18-10-1999, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº 36, Tomo 92, suscribió contrato de comodato con los ciudadano Marbelis Monroy y Luís Ávila, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nº 352, planta alta, situada en la calle 8, de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle de esta ciudad; que el término pactado fue de un año, renovándose automáticamente; que se convino que los comodatarios debían entregar el inmueble, aun cuando no se haya vencido el contrato, si les era requerido por el comodante; que de no entregar los comodatarios el inmueble debían pagar la suma de Bs. 50.000,00 diarios, que actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Bs. 50,00 diarios; que de manera verbal le ha requerido el inmueble a los comodatarios, haciendo éstos caso omiso a tal requerimiento. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1167, 1274 y 1731 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Marbelis Josefina Monroy y Luís Enrique Ávila, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en la resolución del contrato y la entrega del bien dado en comodato. Estima la demanda en Bs. 4.000,00 y pide sean condenados los accionados en las costas y la corrección monetaria.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte, la defensora ad litem designada a la parte demandada, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 25 de mayo del año próximo pasado, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda con base en que en los casos en que las partes están unidas a través de un contrato de comodato no es procedente la acción de resolución, sino la de cumplimiento.
III
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, observa este tribunal:
De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la
parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato.
En este sentido, el Tribunal debe analizar la procedencia o no de la
acción de resolución de contrato de comodato, toda vez que en eso se centra la apelación de la parte actora.
Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones señala:
"…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay
duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de
determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás
convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas…
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la
doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en
tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las
obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos
se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones
para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario
de los gastos efectuados por éste en el cumplimiento del mandato;
comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por
la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus
casos el derecho de retención….."
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio,
en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el
comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727,
1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.
Señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.
En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de
Obligaciones afirma:
"En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿Es un caso de resolución? No; es
un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene
el comodatario de restituir la cosa al comodante".
De la doctrina citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta impretermitible concluir, -como señaló el a quo- que no procede la acción resolutoria. Así se establece.
A todo evento cabe acotar que si bien es cierto que una parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, las mismas no se dan en el caso que nos ocupa, por ende no es aplicable tal excepción. Así se precisa.
En efecto establecen los referidos artículos:
"Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario
obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto
extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir
de él al comodante, éste debe pagarlo."
"Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa
dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a
éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."
No siendo subsumibles en el presente caso, las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora la resolución del contrato de comodato, en virtud de que la demandada se negó a restituir el inmueble, una vez que, a su decir, le fuera requerido, debe esta alzada concluir que dicha acción no es procedente, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la negativa de la demandada de entregar el inmueble dado en comodato. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-5-2007.
SEGUNDO: Improcedente la acción de resolución de contrato de comodato interpuesta por la sociedad mercantil JIMÉNEZ AGUIAR C.A., contra los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA MONROY y LUÍS ENRIQUE ÁVILA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo del año 2007.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-3-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. 44.907