REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por el abogado Anibal Cuervo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.903, quien actúa como apoderado judicial de la Asociación de Propietarios del edificio Guayana. A. C., mediante la cual demanda por Resolución de Contrato, al ciudadano Milord Vásquez Andrade.-
Este Tribunal a los fines de su tramitación observa:
Pretende el accionante que el contrato celebrado entre su representado y el ciudadano Milord Vásquez Andrade, se declare nulo y sin ningún efecto jurídico visto su incumplimiento, y como consecuencia de ello le sea entregado completamente desocupado de personas y muebles y en perfecto estado de habitabilidad, y convengan a pagarle la suma de cinco millones doscientos veinticinco mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 5.225.614) que por entrada en vigencia la Ley de Conversión Monetaria, equivale a la suma de cinco mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 5225,61), basado la pretensión con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167, del Código Civil.-
Estimó la acción conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de cinco millones doscientos veinticinco mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 5.225.614) que por la Ley de Conversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.638, con entrada en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, equivale a la suma de cinco mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 5.225,61).-
Revisa quien decide que:
La acción que pretende el actor ha de tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el que tiene previsto la legislación para éste tipo de acción.-.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U .T., lo que implica la suma de Bs. F. 137.954, oo, en virtud que la unidad tributaria actualmente se encuentra en Bs. F. 46,oo, conforme lo previsto en la Gaceta Oficial Nro 38.855 de fecha 26 de enero de 2008.- como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
Se observa que la parte actora, procede a estimar la demanda en cinco mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 5.225,61).-
En consecuencia, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la estimación hecha por la parte actora asciende a la suma de cinco millones doscientos veinticinco mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 5.225.614,oo) que por entrada en vigencia la Ley de Conversión Monetaria, equivale a la suma de cinco mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 5.225,61), y no se trata de un juicio que requiera la tramitación de un procedimiento especial previsto en el libro II del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para quien decide declinar la competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal, remítase el expediente
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy _____ de febrero de 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.).
La secretaria.

Exp N0 45227.