REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA TUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.111.097, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSARIO TUZZO PETRUZSO, extranjera mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-929.160

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANEIDA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.609.

PARTE DEMANDADA: VICTOR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.514.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GRATEROL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858.

ASUNTO: Cuestión Previa, referida a los ordinales 3º y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 07-9244.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda presentada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2007, que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana MARIA ANTONIETA TUZZO en contra del ciudadano VICTOR GUILLEN.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal procedió a su admisión en fecha 10 de Mayo de 2007, y en el mismo auto se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la representación de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a los fines de tramitar la citación por medio de un alguacil distinto al de este tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció la parte actora a los fines de consignar las resultas de la citación intentada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y asimismo como consecuencia de lo anterior solicitó la citación por carteles.
En fecha 26 de septiembre de 2007, este tribunal acordó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora procedió a consignar los ejemplares correspondientes a los carteles de citación, los cuales fueron debidamente fijados por la secretaría de este tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, a los fines de cumplir con las formalidades consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, compareció por ante la sede de este tribunal el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GRATEROL, a los fines de darse por citado en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo procedió a contestar el fondo de la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó las siguientes cuestiones previas:
Propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Que en el poder otorgado por la ciudadana Rosario Tuzzo Petrusso, se verifica que la apoderada actora no tiene facultad para demandar, por lo cual el referido poder es insuficiente para que la apoderada actora pueda demandar en el presente juicio.
2. Que el referido poder fue otorgado en el año 1980, por lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha, veintisiete (27) años desde su otorgamiento.
3. Que en vista que la persona propietaria del inmueble es mayor, le hace dudar si en la actualidad se encuentra viva o no.
Propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Que la parte actora representada en este juicio por su hermana, es extranjera, por lo cual no tiene residencia en el país, en consecuencia de ello y conforme a los artículos 41 y 58 del Código de Procedimiento Civil, el Estado Venezolano a través de los tribunales competentes tiene la facultad para dictar las medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer el fondo del litigio.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
La parte demandada promovió las cuestiones previas referentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

(Resaltado Nuestro).
A los fines de resolver la presente incidencia, este juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales o la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Respecto de la presente cuestión previa, la parte demandada alegó que en el poder presentado por la parte actora para acreditar su representación, no se verifica que la apoderada actora detente facultad para demandar.
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver el referido punto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual formula lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Al respecto, ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante auto proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de octubre de 1988, con ponencia del Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:

“(…) En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Art. 166… El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado (…)”
(Resaltado Nuestro).

Asimismo, ha expresado nuestra máxima institución de justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de enero de 1992, lo siguiente:

“(…) el Art. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional (…)”
(Resaltado Nuestro).

En este sentido, el criterio anteriormente plasmado ha sido reiterado mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de octubre de 1992, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente:

“(…) El Art. 166 no existía en el Código de 1916, y tiene su fuente en el Art. 3º de la Ley de Abogado de 1966 …(…). La Sala, en sentencia, 27/10-88 (juicio: Oscar A Liendo Tapuyo Vs. José L. Liendo Tapuyo), reiteró el criterio de que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido de abogado…”
(Resaltado Nuestro).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados se colige como requerimiento indispensable para el ejercicio del beneficio legal de la representación en juicio, detentar la condición de profesional del derecho, excluyendo de esta manera a todos aquellos ciudadanos que no estén atribuidos de dicha condición, por lo cual resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, no siendo posible subsanarse dicha carencia con la asistencia de un abogado.
En el caso de marras, este juzgador observa que la parte actora en este proceso, ciudadana MARIA ANTONIETA TUZZO PETRUSSO, comparece en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSARIO TUZZO PETRUSSO, debidamente asistida por la profesional del derecho YANEIDA MOYA. Asimismo, observa de la revisión de las actuaciones que componen el presente proceso, que no cursa en autos elemento probatorio alguno, que permita determinar que la mencionada parte actora detente la condición de profesional del derecho. Como consecuencia de lo anterior, este juzgador debe concluir que dicha circunstancia se ajusta con determinada precisión al supuesto de hechos descrito en el dispositivo jurisprudencial anteriormente citado, lo cual permite deducir que la parte actora no detenta la condición de abogado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este tribunal luego de haber procedido a efectuar una verificación del documento en comento, observa que dicho instrumento fue otorgado por la ciudadana ROSARIO TUZZO PETRUSSO a su hermana MARIA ANTONIETA TUZZO PETRUSSO, para que la represente y defienda en sus derechos y acciones en todo aquello que tenga lugar con relación a la liquidación de la herencia habida al fallecimiento de su legítimo padre STEFANO TUZZO. En virtud de lo anterior, este juzgador determina que el referido instrumento no acredita a la ciudadana MARIA ANTONIETA TUZZO PETRUSSO para actuar en el presente juicio en nombre de la ciudadana ROSARIO TUZZO PETRUSSO. Así se declara.
Así las cosas, este juzgador debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, este sentenciador debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el referido precepto adjetivo, debe entenderse en consonancia con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”.

(Resaltado Nuestro).

La condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales. En este sentido, la norma citada exige que cualquier demandante que no se encuentre domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de una eventual condenatoria en su contra. Asimismo, la norma en comento ofrece excepciones a la regla, a saber: (i) que el demandante posea bienes en cantidad suficiente en el país; y (ii) aquellas que dispongan las leyes especiales.
En el presente caso, la parte demandada alega que la accionante representada en este juicio por su hermana, es extranjera, por lo cual no tiene residencia en el país.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que de las referidas actas se desprende documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de septiembre de 1986, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana ROSARIO TUZZO PETRUSO, es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 01, situado en la primera planta del edificio Tuzzo, ubicado en la Calle Colombia, entre 4ta. Y 5ta. Avenida, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Visto lo anterior, este juzgador determina que en el presente caso, la parte actora puede excepcionarse de la aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora posee bienes suficientes para garantizar las resultas del presente juicio, y en consecuencia debe determinarse que en la presente causa no es necesaria la consignación de fianza, por cuanto los hechos que fundamentan el presente juicio armonizan perfectamente con la primera excepción del supuesto de hecho, abstractamente consagrado en el artículo 36 del Código Civil.
En consecuencia, este juzgado de acuerdo al razonamiento anteriormente realizado debe dejar claro que en el presente caso la parte actora no tiene obligación de otorgar fianza para garantizar las resultas del presente juicio. Así se declara.
Finalmente, por los razonamientos anteriormente realizados, resulta necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadano VICTOR GUILLEN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadano VICTOR GUILLEN.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días, a contar de la notificación que se haga a la última de las partes, de este pronunciamiento, con la advertencia de que sino subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las________.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 07-9244.
LRHG/MGHR/Jean