REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 149º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos acompañados conjuntamente con el libelo, presentados los ciudadanos CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ y SILVIA MARINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.972.455 y 11.031.060, respectivamente, asistidos por los abogados LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385 y 119.895, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano antes mencionado, en contra de los ciudadanos ATILIO MONTILLA, GLADYS CECILIA ESCALONA DE MONTILLA y LARRY HERNANDEZ SANCHEZ, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 25 de octubre de 2002, iniciaron una relación contractual con los demandados, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el Nº 4-D, situado en el piso (4), de la Torre “B” del edificio denominado “CENTRAL PARK”, ubicado en la Calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las Esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande de la Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 27 de mayo de 2003, con una duración de seis (6) meses, fijos prorrogables, con vencimiento el 27 de noviembre de 2003.
3) Que para las fechas en que se firmaron los contratos de arrendamiento los ciudadanos ATILIO MONTILLA y GLADYS CECILIA ESCALONA DE MONTILLA, eran los propietarios del inmueble antes citado.
4) Que en fecha 16 de febrero de 2005, indeterminado el contrato recibieron una notificación de los arrendadores, donde le manifestaban en forma genérica la decisión de vender el inmueble.
5) Que en fecha 28 de febrero de 2005, encontrándose el contrato a tiempo indeterminado, recibieron sin fundamento alguno una prorroga de un año.
6) Que esas notificaciones no cumplen con las estipulaciones previstas en el primer aparte del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Que había operado la tacita reconducción, y sin que se hubiese materializado correctamente la preferencia ofertiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la citada ley.
8) Que los arrendadores mediante documento de compra-venta, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No.12, Tomo 31, Protocolo Primero, dan en venta el mencionado inmueble al ciudadano LARRY HERNANDEZ SANCHEZ.
9) Que para la fecha de esa operación compra-venta, ya tenía una relación de tres años, cuatro meses y seis dias, razón por la que demanda a los ciudadanos ATILIO MONTILLA, GLADYS CECILIA ESCALONA DE MONTILLA y LARRY HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificados.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble plenamente señalado con anterioridad, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 587 del señalado Código, el riesgos (sic) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompaña una prueba suficiente de tal presunción solicitamos se sirva decretar dicha medida, en virtud que la presente acción de Retracto Arrendaticio cubre los extremos que señala el artículo 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extremos que fueron documentados en el presente escrito de demanda; así como existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del incumplimiento de la vendedores (sic), ATILIO MONTILLA Y GLADYS CECILIA ESCALONA DE MONTILLA, de ofrecer a los Arrendatarios con preferencia a terceros la venta del inmueble y de notificarles su disposición de dárselos en venta por el precio que lo adquirieron, de donde queda probado “el fumus bonis iuris y el peruiculum in mora”…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.56, tomo 40.
2) Contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2003, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, bajo el No.31, Tomo 52.
3) Notificación en copia simple del 16 de febrero de 2006.
4) Documento de compra-venta de fecha 21 de marzo de 2006, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el 12, Tomo 31 del Protocolo Primero.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 06-8821
LRHG/MGHR/co
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