REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 149°

PARTE ACTORA: AGOSTINHO VIEIRA DA CONCEICAO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.057.636.

APODERADOS DE LA ACTORA: CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO DUQUE OCHOA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.237 y 51.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.813.109.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ISAAC NIEVES LUY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.522.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 08-9638.
- I –
Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA CONCEICAO contra el ciudadano HENRY JOSE RIVAS GIL, antes identificados, fechado 21 de septiembre de 2007.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

A. Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una construcción de tres (3) pisos, en la planta baja, hay un local comercial en donde funciona la bodega Ruiz Pineda, en la mezzanina una casa de habitación y la última planta otra casa de habitación, este inmueble está distinguido con el No. 60 y está ubicado en el sector U.V.9, al lado del bloque uno (1) y frente al bloque dos (2), en la urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 40, tomo 25 del Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
B. Que en fecha 13 de marzo de 2006, dio en arrendamiento la mezzanina de su inmueble al demandado, mediante un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 21, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
C. Que en el mencionado contrato se estipuló que la duración del mismo era de un año fijo el cual culminó en fecha 12 de marzo de 2007, ya que no hubo manifestación de voluntad de las partes de renovar el mismo.
D. Que la prórroga legal que le tocaba al arrendatario era de 6 meses, y ésta venció el día 12 de septiembre de 2007 y el demandado se negó a entregar el inmueble.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado, consignando escrito de contestación a la demanda el cual quedó resumido en los siguientes términos:

A. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda.
B. Negó que el contrato de arrendamiento haya culminado en fecha 12 de marzo de 2007, por cuanto operó la tácita reconducción del contrato al no haber manifestación de voluntad de ambas partes.
C. Negó la existencia de la impuntualidad en el pago, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
D. Que no ha recibido notificación alguna que le indique que el contrato ha expirado, y menos aún de que el mismo se encuentra en etapa de prórroga legal, siendo beneficiario de la tácita reconducción.
E. Que por las razones antes expuestas solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.


- II –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 40, tomo 25 del protocolo primero. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada Así se declara.-
B. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 21, tomo 13 de los libros autenticados por ante esa Oficina. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió recibos de pago de alquiler emitidos por el actor. Al respecto, este juzgador desecha aquel medio probatorio, ya que el mismo carece de firma, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-
B. Promovió prueba de informes dirigida a la ONIDEX. Al respecto, este juzgador nada tiene que valorar por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba. Así se declara.-
C. Promovió posiciones juradas. Al respecto, este juzgador nada tiene que valorar por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba. Así se declara.-
- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendador, partiendo de la afirmación de que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento, así como que no ha entregado el inmueble al final del periodo de la prórroga legal.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble objeto del presente litigio aún después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal establecida.
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de 1 año, que vencía en fecha 12 de marzo de 2007.
De igual manera, debe observar quien aquí decide que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento pactado entre las partes establece la voluntad de los mismos de vincularse por un tiempo determinado que en el presente caso fue de un año (1), contado a partir de la fecha 13 de marzo de 2006, día en el cual se autentica el contrato por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiéndose prorrogar dicho lapso siempre y cuando el arrendatario le notificare a el arrendador con un mes de anticipación su voluntad de seguir ocupando el inmueble y ante ello el arrendador podría prorrogarlo. Ahora bien, no se evidencia prueba alguna de los autos que conforman el presente expediente que dicha notificación se efectuare, motivo por el cual lleva a este juzgador a considerar que el contrato de arrendamiento culminó el 12 de marzo de 2007 y por lo tanto la prorroga legal comenzó a partir del día 13 de marzo de 2007 culminando en fecha 12 de septiembre de 2007. Y así se establece.-
En cuanto a la reclamación de los cánones de arrendamiento vencidos, debe este Tribunal observar que en el libelo de demanda la parte actora no especificó los períodos a los cuales corresponden dichos cánones de arrendamiento, por lo cual existe una indeterminación de la pretensión contenida en la demanda, y en consecuencia, no es procedente la reclamación de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. En consecuencia, por este sólo motivo resulta procedente la apelación propuesta por el abogado Henry Rivas Gil y la apelada debe ser modificada. Y así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RIVAS GIL, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual se MODIFICA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Agostinho Vieira da Conceicao contra el ciudadano Henry Rivas Gil.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador. En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por una construcción de tres (3) pisos, en la planta baja, hay un local comercial en donde funciona la bodega Ruiz Pineda, en la mezzanina una casa de habitación y la última planta otra casa de habitación, este inmueble está distinguido con el No. 60 y está ubicado en el sector U.V.9, al lado del bloque uno (1) y frente al bloque dos (2), en la urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se NIEGA la reclamación realizada por la parte actora referente a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en el libelo de demanda por carecer de determinación dicha pretensión.
CUARTO: Por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,



Exp. No. 08-9638.
LRHG/Henry HF.