REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO RAMÍREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460.615.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.

PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.825.

MOTIVO: Divorcio, (Perención)

EXPEDIENTE Nº: 06-3715.

PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 30 de octubre de 2006, que introdujera CARLOS ALFREDO RAMÍREZ VELAZCO, en contra de la ciudadana LUZ ELENA SILVA CHACON, por Divorcio. Dicha demanda fue admitida el 16 de febrero de 2006, y se acordó en la notificación del Ministerio Público y la citación de la demandada, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso respecto de la citación de la demandada fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso a la citación de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/CO/Pablo. Exp. Nº 06-3715.-