REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de marzo de 2008.
AÑOS 149º Y 197º

SOLICITANTES: MANUEL SPOSITO OLLEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.433.144.
ABOGADO ASISTENTE DEL SSOLICITANTE: ARNOLDO ALARCON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.895.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nro: F07-4410.
- I -
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inició por solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que dicho juzgado se declaro incompetente en razón del territorio para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL SPOSITO OLLEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.433.144, debidamente asistido por el ciudadano ARNOLDO ALARCON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.895, mediante la cual el solicitante solicita la rectificacion del acta antes dicha la cual fue expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1953, bajo el Nro. 2282, de los Libros de Nacimientos llevados por ante ese despacho.
En fecha 08 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Así mismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado el Cartel de emplazamiento, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la Solicitud de Rectificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde el día 08 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días, sin realizar actuación alguna en cuanto a la presente demanda, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal del accionante.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
“También se extingue la instancia:. (…)
“1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrillas del Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de 30 días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez puesto que no se ha sucedido la vista de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal).

- III-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en razón de no haber cumplido el demandante con las obligaciones establecidas en la Ley, para procurar la citación del demandado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:38 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F07-4410.
LRHG/MGHR/Carla.