REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.189.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
PARTE DEMANDADA: CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 75.436.
DEFENSORA AD-LITEM: NERIO ENRIQUE LOZADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.565.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 05-8501.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio, previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado por el ciudadano GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, debidamente asistido por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA; en contra del ciudadano CELESTINO HERNANDEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose librar el correspondiente edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios continuos siguientes a la última publicación del edicto.
Habiéndose agotado todas las gestiones para realizar la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles del demandado.
Luego de cumplidos los requisitos para la citación por carteles, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se designó como Defensor Ad-Lítem al abogado GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, ordenándose igualmente su notificación mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestara el juramento de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció el Defensor Judicial designado, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada renunció al cargo para el cual fue designado.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, vista la renuncia del anterior.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se designó como Defensor Ad-Lítem al abogado NERIO ENRIQUE LOZADA, ordenándose igualmente su notificación mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestara el juramento de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el Defensor Judicial designado, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del Defensor Judicial designado
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2007, compareció el Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 2 de julio de 2007, el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos; así como en el derecho invocado.
Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En tal sentido la parte accionante promovió el merito favorable de autos y una serie de testimoniales.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 6 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que el actor ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, de buena fe, sin violencia de ninguna especie y con la intención de tener la cosa como propia un lote de terreno identificado con el No. 51, ubicado en la Avenida del Centro, Primera Transversal, Segunda Zona, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Su fondo con parcela No. 49 que tiene frente a la transversal Uno; SUR-ESTE: Veintidós metros (22 mts), su frente a la Avenida del Centro; SUR-ESTE: Con parcela No. 50; NOR-ESTE: Con parcela No. 52 que tiene su frente a la Avenida del Centro.
B) Que la mencionada posesión ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente 25 años, y la cual continúa actualmente, realizando todos los actos de defensa de la posesión y mejoras en el inmueble.
C) Que el actor ha adquirido el inmueble objeto de la posesión por prescripción, ya que se cumplen cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley.
Por su parte el Defensor Judicial designado, en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano CELESTINO HERNANDEZ.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió Justificativo de testigos evacuados extrajudicialmente por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, el mismo no tuvo control por parte del demandado, razón por la cual debe desecharse dicha probanza. Por último, debe precisar este sentenciador que dicho justificativo es un documento privado auténtico y por ende, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
3) Promovió la testimonial de la ciudadana ROSALBA YAJAIRA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace más de 20 años, Que desde que conoce al actor dice que tiene la parcela identificada con el No. 51 de la urbanización Miranda; Que calcula que el actor posee dicha parcela desde hace 20 años; Que dicha parcela es del actor y no ha habido otra persona de por medio; Que son vecinos desde hace muchos años. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial merece la confianza de este Tribunal y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4) Promovió la testimonial de la ciudadana LILIA ZORAIDA RODRIGUEZ DE JIMENEZ. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace aproximadamente 20 años, Que desde que conoce al actor dice que tiene la parcela identificada con el No. 51 de la urbanización Miranda; Que tiene 20 años conociendo al actor y por ello deben ser 20 años de posesión; Que dicha parcela es del actor y no ha tenido problemas con otras personas; Que son vecinos desde hace muchos años. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial merece la confianza de este Tribunal y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote de terreno identificado con el No. 51, ubicado en la Avenida del Centro, Primera Transversal, Segunda Zona, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Su fondo con parcela No. 49 que tiene frente a la transversal Uno; SUR-ESTE: Veintidós metros (22 mts), su frente a la Avenida del Centro; SUR-ESTE: Con parcela No. 50; NOR-ESTE: Con parcela No. 52 que tiene su frente a la Avenida del Centro, identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano GILBER RAMON CASTAÑEDA TORREALBA, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un lote de terreno identificado con el No. 51, ubicado en la Avenida del Centro, Primera Transversal, Segunda Zona, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Su fondo con parcela No. 49 que tiene frente a la transversal Uno; SUR-ESTE: Veintidós metros (22 mts), su frente a la Avenida del Centro; SUR-ESTE: Con parcela No. 50; NOR-ESTE: Con parcela No. 52 que tiene su frente a la Avenida del Centro, por más de veinte años, durante los cuales el referido ciudadano ha estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por:
“Un lote de terreno identificado con el No. 51, ubicado en la Avenida del Centro, Primera Transversal, Segunda Zona, de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Su fondo con parcela No. 49 que tiene frente a la transversal Uno; SUR-ESTE: Veintidós metros (22 mts), su frente a la Avenida del Centro; SUR-ESTE: Con parcela No. 50; NOR-ESTE: Con parcela No. 52 que tiene su frente a la Avenida del Centro,”
En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp.05-8501.
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