REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año 197° y 149°.-
Visto el escrito de fecha 29 de febrero de 2008, sucrito por los ciudadanos LUÍS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.624.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA FERDA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el número 38, Tomo 891-A, parte actora en el presente juicio; y los ciudadanos JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.971.350, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 354, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.833.526, EDGAR BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.362.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.970, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.677.345, partes codemandadas en el presente juicio, y el ciudadano LUÍS ERNESTO MARÍN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.058.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA FERDA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2004, bajo el número 28. Tomo 29, tercero coadyuvante, y vista la transacción suscrita entre las partes en la misma fecha, por ante este Juzgado, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por las partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano LUÍS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.624.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y los ciudadanos JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.971.350, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 354, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.833.526, EDGAR BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.362.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.970 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.677.345, los codemandados en el presente juicio y LUÍS ERNESTO MARÍN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.058.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 29 de febrero de 2008, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA FERDA C.A., contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ESCOBAR Y RAMÓN EFRAÍN OROZCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.677.345 y V-13.833.526, respectivamente, signado con el expediente No.07-9320, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. 07-9320.
LRHG/MGHR/OERD.
|