Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.928 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: DOMINGO JOSÉ ESCOBAR TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.087.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.809 y 24.956, respectivamente.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I
En escrito presentado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR TORO, solicitó de este Tribunal ordenara la rectificación de la partida de defunción de su extinta madre MARÍA TERESA TORO FLORES, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 958, tomo 2, año 1988, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en una inexactitud al indicar el nombre y estado civil de la obitada como “María Teresa Toro de Escobar” de estado civil “viuda” cuando lo correcto sería MARÍA TERESA TORO FLORES, de estado civil SOLTERA.
En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2007, el solicitante presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Ultimas Noticias", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 30/07/2007 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, momento en el que se declaró abierto a pruebas el procedimiento.
El accionante presentó escrito de ofrecimiento de pruebas respecto de las cuales se dictó la respectiva providencia de admisión en fecha 05/10/2007.
II
Vencida la estación de la prueba y el lapso otorgado para el diligenciamiento de las probanzas ordenadas en el auto para mejor proveer, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de defunción de la difunta MARÍA TERESA TORO FLORES, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al escribirse el nombre y estado civil de ésta de manera equivocada.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimaron con la solicitud de rectificación los siguientes instrumentos:
1) copia certificada de la partida de defunción de la madre del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 18/05/2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda de cuyo texto se observa que el nombre y estado civil de la obitada se escribieron como “MARÍA TERESA TORO DE ESCOVAR” de estado civil “VIUDA”, además de asentarse que estaría casada con “JOSE DOMINGO ESCOBAR, DIFUNTO”.
2) copia fotostática de la cédula de identidad de la extinta MARÍA TERESA TORO FLORES, de cuyo tenor se advierte que el nombre de ésta es como antes quedó escrito y que su estado civil es soltera.
3) oficio número 47151, de fecha 23/11/2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, contentivo de los datos filiatorios de MARIA TERESA TORO FLORES, a quien se le otorgó el número de cédula de identidad V-1.880.833, advirtiéndose además que el estado civil que de ésta aparece ahí registrado es SOLTERA.
4) copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA TERESA TORO FLORES, de donde se evidencia que ésta era hija de VICENTE TORO y CONCEPCIÓN FLORES.
5) adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CENTENO AGUILERA y CATHERINE MERLYN SANCHEZ de CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.588.792 y V-12.400.567, respectivamente, quienes como hechos relevantes para la resolución de la litis declararon que conocieron a la extinta MARIA TERESA TORO FLORES desde hacía muchos años y por ese conocimiento les constaba que ésta nunca se casó y que tuvo cinco hijos de un solo hombre de nombre JOSE DOMINGO.
La declaración de los deponentes es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma conteste entre sí y con las pruebas documentales analizadas en puntos anteriores de esta misma decisión así como la edad de éstos, hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y el demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión del accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
De otra parte, los instrumentos antes referidos en tanto documentos públicos surten pleno valor probatorio en cuanto a los hechos indicados en puntos anteriores de esta decisión, en consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de defunción de la madre del solicitante resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar las irregularidades anotadas y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que la extinta madre del solicitante tiene por nombre MARÍA TERESA TORO FLORES y que su estado civil es SOLTERA, pues no estuvo casada con JOSE DOMINGO ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la extinta MARIA TERESA TORO FLORES, solicitada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR TORO, identificado en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, ordena la rectificación de los errores denunciados de manera que donde se asentaron el nombre de la fallecida como “María Teresa Toro de Escobar” y su estado civil como “viuda”, debe decir, en cada caso MARÍA TERESA TORO FLORES, de estado civil SOLTERA, que es como corresponde, y debe además suprimirse la mención de estar ella casada con “José Domingo Escobar, difunto”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.