Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 20.387 / civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS.

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES SARKIS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1.991, bajo el N° 23, Tomo 74-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YISEL SOARES PADRÓN y PEDRO SOARES BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.879 y 19.871.
DEMANDADA: INMUEBLES MÚLTIPLES INMULSA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de marzo de 1.992 , bajo el N° 66, Tomo 105-A Pro., y cuya última Reforma Estatutaria se inscribió el 10 de noviembre de 1.997, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 504-A-Sgdo., e INVERSIONES FEPRO, C.A., también de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 27 de febrero de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 64-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARAUJO PARRA y HARRY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 69.904, respectivamente
TERCERA INTERVINIENTE: EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 22 de octubre de 1.981, bajo el N° 136, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568.
MOTIVO: reivindicación de bien raíz.
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 14 de abril de 1.998, contentivo de la pretensión reivindicatoria ejercida por la empresa mercantil REPRESENTACIONES SARKIS, C.A., en contra de las también compañías de comercio INMUEBLES MÚLTIPLES INMULSA, S.A. e INVERSIONES FEPRO, C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él levantadas, el cual está situado en la avenida Río de Janeiro, cruce con Monterrey de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Norte: En una extensión de 32,17 mts. con la avenida Río de Janeiro; Sur: En una extensión de 34.60 mts. con la parcela señalada con el N° 30 en el plano general de la urbanización; Este: En una extensión de 33,73 mts. con la parcela N° 15 de la urbanización y Oeste: En una extensión de 31,31 mts. con la calle Monterrey, siendo su área aproximada de construcción de mil metros cuadrados (1.000 mts.2).
Refiere la representación judicial de la parte actora que se llevaron a cabo una serie de operaciones comerciales sobre el citado inmueble, las cuales trajeron como consecuencia que el mismo le fuese sustraído de su patrimonio a través de mecanismos llevados a cabo por las empresas demandadas, en conjunto con otras sociedades mercantiles y personas naturales, peticionando en su libelo que el Tribunal la declare propietaria del inmueble, así como también declare que las demandadas lo detentan indebidamente, debiendo restituírselo.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) e igualmente consignó como instrumentos fundamentales de su acción, las copias certificadas de la documentación que acredita la tradición titular del inmueble objeto de reivindicación; copia certificada emitida por el Registrador Mercantil del expediente que reposa en su archivo, correspondiente a la compañía REPRESENTACIONES SARKIS, C.A.; recaudos correspondientes a inspección judicial practicada por el ciudadano TANNOUS F. GERGES; copia certificada de documento contentivo de la venta efectuada por EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. a INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A.; copias certificadas de los expedientes mercantiles de las empresas EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A.; copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal y el instrumento poder correspondiente.
Admitida la demanda por auto de 15 de abril de 1.998, se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta de los folios 160 al 203 del presente expediente, todas las gestiones y actuaciones infructuosas llevadas a cabo por el Alguacil, para lograr la citación personal de las demandadas en juicio, agotándose los trámites correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 1.998, el Dr. JOSE ARAUJO PARRA acreditó poder de las demandadas, se dio por citado y en fecha 22 de diciembre de 1.998, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fue resuelta por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 1.999, declarando sin lugar la contenida en el Ordinal 3° y con lugar la contenida en el Ordinal 8°.
Por medio de escrito consignado el 23 de marzo de 1.999, las demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda; la falta de cualidad e interés de la co-demandada INVERSIONES FEPRO, C.A. para ser demandada; rechazaron al fondo los alegatos esgrimidos por la parte actora, invocando la cosa juzgada en virtud de transacción judicial celebrada; solicitaron la cita en garantía de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. y rechazaron la estimación de la demanda. Asimismo, consignaron copia simple de acta de remate del inmueble objeto de reivindicación.
El 4 de marzo de 1.999, la apoderada de la parte actora consignó escrito de alegatos, conjuntamente con recaudos, los cuales fueron: copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que resolvió amparo constitucional en el cual las partes el litigio fueron contrincantes y, copia de oficio de fecha 20 de mayo de 1.998 emanado de FOGADE y dirigido a TANNOUS GERGES.
En fecha 15 de abril de 1.999, fue proveída la solicitud de cita en garantía formulada por la representación judicial de la parte demandada, fijándose oportunidad para comparecer, la cual se verificó en fecha 27 de mayo de 1.999 cuando la citada en garantía, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda intentada, constatándose del folio 284 al 291 las actuaciones respectivas.
El 7 de junio de 1.999 el apoderado de las demandadas promovió sus pruebas, las cuales consistieron en prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Quinto Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y prueba de experticia y, el 21 de junio de 1.999, el apoderado de la citada en garantía promovió copia certificada de acta de remate inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de 12 de julio de 1.999.
Del folio 310 al 342 del presente expediente, constan las actuaciones relativas a la experticia promovida.
Por auto de 23 de noviembre de 1.999, se produjo el avocamiento de la Dra. Ada Uriola González.
En fecha 11 de enero de 2.000, la parte demandada consignó escrito de informes, así como también lo hizo la representación judicial del citado en garantía.
Por auto de 17 de febrero de 2.003, se avocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
Consta igualmente de autos que fue abierto cuaderno de medidas, donde se sustanció y decidió la incidencia respectiva.
II
Llegada la oportunidad de emitir el fallo correspondiente, este juzgador pasará a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Fundamentó la peticionante en su libelo de demanda que la presente acción la ejerció contra de las empresas demandadas, invocando una serie de operaciones realizadas en detrimento de su condición de propietaria, por cuanto dicho inmueble le fue aportado por su representante legal el 31 de mayo de 1.991 y por cuanto este último adquirió el “Fondo Financiero Creceahorros”, constituyó un gravamen sobre el inmueble hoy objeto de reivindicación para garantizar obligaciones asumidas por esa entidad con el Banco Profesional, quien cedió la acreencia a la empresa EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., la cual demandó el cobro de bolívares en contra del “Fondo Financiero Creceahorros”, y en el íter procesal, se llevó a cabo un contrato preparatorio de venta con el cual se pretendía que la empresa EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. se obligara a revender el inmueble a la demandante en reivindicación. Luego de diversos periplos, el inmueble se llevó a remate judicial y el Tribunal que conoció del juicio en cuestión adjudicó el bien a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., quien posteriormente lo cedió y traspasó a INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A. y por circunstancias relacionadas con la crisis bancaria que se manifestó en el país para ese entonces, se inició en contra de las referidas personas jurídicas, relacionadas con las entidades bancarias “Banco Italo Venezolano” y “Banco Profesional” un juicio penal que sustanció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana, hechos éstos que dieron pie a la presente acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, quien peticionó en su libelo que el Tribunal le reconozca su derecho de propiedad, que declare en la dispositiva del fallo que el inmueble objeto de la presente acción es detentado indebidamente por las demandadas, por lo cual debe serle restituido y que sea cancelado el monto demandado con la debida indexación.
Siendo la oportunidad de esbozar su defensa, la representación judicial de las demandadas formuló alegatos para contradecir la acción propuesta, como fueron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio; la falta de cualidad e interés de la co-demandada INVERSIONES FEPRO, C.A.; la cosa juzgada y el llamamiento en garantía de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., quien compareció en autos en las circunstancias de lugar y tiempo que constan en el expediente y formuló sus alegatos al respecto.
Se evidencia de los autos que tanto la parte demandada como el citado en garantía, hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en el presente juicio.
Resulta transcendente destacar acá que en escrito consignado por la representación judicial de la parte actora el 4 de marzo de 1.999, se reflejan alegatos que indican que el Estado Venezolano, por intermedio de algunos de sus órganos, tuvo inherencia o participación en el tema de fondo que originó el presente litigio, incluso al momento de intentarse la demanda, los cuales se reseñan a continuación:

“…Como ya se mencionara con anterioridad, las actuaciones del Banco Profesional, del Banco Italo Venezolano, de Edificaciones Kapadare, C.A., de Inmuebles Múltiples Insulsa, S.A., de los directivos y accionistas de dichos entes, así como de las otras personas sobre quienes recayeron autos de detención, estaban destinados a burlar el derecho de propiedad de nuestra representada, originando en primer lugar, por el tracto tradictivo del inmueble que dimana de las copias certificadas de los documentos traslativos de propiedad del mismo y por otro lugar el documento de COMPRA VENTA que mi representada suscribiera con EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. y que se anexó a los fines legales pertinentes.
…La situación jurídica confrontada por nuestra representada, empeoró notoriamente con la intervención de los Bancos Profesional e Italo Venezolano, que fuera decretada por el Ejecutivo Nacional, y con la ocupación de los bienes de dichos entes financieros, que fuera declarada por la Procuraduría General de la República, mediante Resolución N° 161-95, de fecha 4 de junio de 1995, comunicada por el Ciudadano Procurador General de la República al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la misma fecha según Oficio N° 00448. Debe ser destacado que en la ocupación antes citada, quedan ocupadas la totalidad de las acciones de un sin número de empresas mercantiles propiedad de dichos entes financieros, encontrándose, dentro de ellas, EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A. Debe ser igualmente destacado que estas fueron las empresas utilizadas para cometer la ESTAFA en perjuicio de mi representada.
…Al enterarse nuestra representada de la ocupación de la totalidad las acciones que conforman el Capital Social de las empresas EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A., por parte de la República de Venezuela, se efectuaron trámites por ante la Procuraduría General de la República a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por dichas empresas para con nuestra representada. Se debe destacar que en estos trámites siempre se mencionó la necesidad del pago del remanente del dinero pactado en el documento de compra-venta del citado inmueble, para poder procederse al otorgamiento del documento traslativo de propiedad del inmueble a favor de REPRESENTACIONES SARKIS, C.A.
…Después de largas y tormentosas esperas e indecisiones de la Procuraduría General de la República, nuestra representada se entera que el problema había sido pasado a las esferas de la competencia del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), el cual según Decreto Ley N° 526 de fecha 12 de Enero de 1995, asumió la deuda de los bancos receptores de auxilios financieros y se subrogó, de pleno derecho, todos los activos de los mismos. (Subrayado del Tribunal).
…Se inicia un largo arduo peregrinaje por las distintas dependencias de FOGADE, lográndose obtener de dicho ente oficial, en fecha 20 de Mayo de 1998, y según oficio N° PRF.3161, una respuesta que de su contenido se evidencia una amenaza de violar los derechos constitucionales de nuestra representada, original del citado oficio, así como la Gaceta Oficial en la cual se fundamenta el mismo, los cuales, se anexan al presente escrito a los fines legales pertinentes.(Subrayado del Tribunal)
...omissis...
...sin embargo, tal situación es fácticamente imposible en razón de la ocupación de la totalidad de las acciones de las empresas EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A., por parte del Estado Venezolano, así como el posterior traspaso de las mismas a FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Efectivamente, la intervención del Estado Venezolano ocasionó el nombramiento de nuevas autoridades administrativas en dichas empresas, habiendo éstos manifestado a los directivos de nuestra empresa representada estar imposibilitados de reparar al daño sufrido por REPRESENTACIONES SARKIS, C.A., si no existe una resolución judicial que así lo ordene.
...omissis...
En conclusión han quedado demostrados plenamente los hechos siguientes:
...omissis...
...Que en razón de la intervención de los Bancos Italo Venezolano y Profesional, así como la ocupación de la totalidad de las acciones que estos entes financieros tenían en las empresas EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A. y al pasar dichas acciones a ser propiedad de FOGADE, ente que liquidará los activos de las empresas, se ha originado una amenaza de la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representación inherentes al debido proceso y a la propiedad.
...omissis...
Ahora bien, en el caso que se somete a la capacidad congnoscitiva de este Tribunal, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, en su oficio N° PRF-3161 del 20 de Mayo de 1998, amenaza inminente con violar los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, establecidos en los artículos 99 y 68 de la Constitución Nacional, ambos debidamente concordados con los artículos 102 y 46 ejusdem. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, claramente establece en su oficio que se subrogó, de pleno derecho y conforme a lo establecido en el Decreto-Ley N° 526 del 12 de Enero de 1995, los activos de los bancos intervenidos y las empresas relacionadas con estos bancos, lo cual significa, en relación con el caso que nos ocupa, que se refiere a los Bancos Profesional e Italo Venezolano, así como a sus empresas relacionadas, las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A. y en consecuencia, los activos de dichas empresas, entre ellos el inmueble sobre el cual nuestra representada tiene su derecho de propiedad. En similar contexto, dicho oficio claramente evidencia la posibilidad de que FOGADE, sin mediar la intervención previa, cambie el status actual de dichos entes financieros; es decir, de bancos estatizados a puertas cerradas, a bancos en liquidación y con ello la intervención de sus empresas relacionadas, estando en vigencia su liquidación.
...omissis...
Por otra parte debe ser mencionado que el artículo 102 de la Constitución Nacional prohíbe las confiscaciones y solo las permite en los casos previstos en el último aparte del artículo 250 ejusdem. En consecuencia de lo establecido en la norma citada, permitir a FOGADE obtener la propiedad del inmueble sobre el cual nuestra representada tiene su derecho de propiedad, sin cumplir con lo establecido en el artículo 101 ibid., así como disponer libremente del mismo, no es otra cosa que permitir violar o conculcar el derecho de propiedad y al debido proceso de nuestra representada, puesto que se estaría en presencia de la venta de la cosa ajena, siendo ello nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Nacional.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluyo que lo establecido por FOGADE, en el oficio N° PRF-3161 de fecha 20 de Mayo de 1998, amenaza con violar o conculcar los derechos y garantías constitucionales de nuestras representada, establecidas en los artículos 68 y 99 de la Constitución Nacional, ambos concordados con los artículos 101, 102 y 46 ibid. (Subrayado del Tribunal).
Es mi opinión, y así la elevo a la consideración del Tribunal, que FOGADE debe ordenar a la directiva que nombra en las empresas EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. e INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A., a proceder de inmediato a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble a nuestra representada y recibir en el acto de dicho otorgamiento, el saldo del precio adeudado; es decir, la diferencia entre TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que fue el monto pactado como adeudado, y DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.542.500,00), la cantidad abonada al precio pactado. En consecuencia nuestra representada debe pagar, como saldo del precio de venta del inmueble, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (sic) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.457.500,00)”.

Asimismo en el libelo de demanda, folio 09, la parte actora refirió lo siguiente:

“Así, lo evidencia la venta fraudulenta que materializó la empresa KAPADARE, C.A. (Acreedora) a una de sus empresas relacionadas INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A., la cual fue constituida y registrada, en forma acelerada, con un capital de Bs. 50.000,00 adquiriendo un inmueble cuyo valo (sic) para la época era de Doscientos Millones de Bolívares. Imperioso es destacar Ciudadano Juez, que actualmente la empresa INMUEBLES MULTIPLES INMULSA, S.A. está bajo la tutela de Fogade, en virtud de que fue una empresa creada por el Banco ITALO y a tenor de lo previsto en el Decreto-Ley 526 de 12-01-95, FOGADE al asumir las migraciones de depósitos su subrogó, de pleno derecho, en todos esos endosos de los bancos en tal situación” (Subrayado del Tribunal).

Con base en los alegatos de hecho y de derecho referidos por la parte actora en su escrito de fecha 4 de marzo de 1.999, así como también en el libelo de la demanda, de los cuales se hizo breve cita en el cuerpo del presente fallo, al respecto este Tribunal debe traer a colación lo que dispone el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso por haber comenzado éste durante su vigencia, que dice:
“Artículo 38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado…”.

En este mismo sentido el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra en sus artículos 62, 64, 94 y 96 lo que sigue:

“Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).

En palabras del procesalista patrio Humberto Cuenca,

“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.

Más adelante, dicho procesalista señala:

“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72 de 29 de marzo del 2002, estableció:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.

Siendo así, de las normas citadas y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial referida, se desprende la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de librar notificación a la Procuraduría General de la República en casos en los cuales existan derechos o intereses de la Nación que se puedan ver afectados por un eventual litigio entre partes y por cuanto la misma parte actora trajo a colación argumentos fácticos y recaudos para considerar que la representación de la Nación debe ser enterada de lo expuesto en la presente controversia, este Tribunal, visto todo lo anterior, así como el resto de las actuaciones que se evidencian de autos, arriba a la conclusión de que la Nación Venezolana, a través de algunas de las dependencias que la conforman, específicamente el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ha tenido inherencia o participación en el asunto de fondo que dio origen al presente juicio, en virtud del cumplimiento que debe dársele a lo dispuesto en la ley especial, particularmente lo dicho en las normas referidas supra atinentes a la intervención de la representación judicial de la República en aquellos asuntos en los cuales directa e indirectamente exista un interés, es por ello que este Tribunal ANULA todas las actuaciones posteriores a la admisión a la demanda y, en consecuencia, se acuerda REPONER LA CAUSA al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio y para que rinda la opinión que considere ajustada a derecho, por lo que se acuerda en esta oportunidad emitir el oficio correspondiente al cual irán anexas las siguientes actuaciones trascendentales del proceso: copias certificadas del libelo de demanda, así como del auto de admisión y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: ANULAR todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 1.998;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, REPONER LA CAUSA al estado de librar notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio y para que rinda la opinión que considere ajustada a derecho;
TERCERO: acordar asimismo emitir el oficio correspondiente, al cual irán anexas copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma;
CUARTO: en virtud de la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.