Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.140 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARLOS GERÓNIMO SALTRON ACOSTA y ANGELA MARÍA HIDALGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.237.615 y V-4.442.776, respectivamente.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS GERÓNIMO SALTRON ACOSTA y ANGELA MARÍA HIDALGO JAIMES, debidamente asistidos por la abogada AMANDA MARÍA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital); que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CRISTIAN ALEXANDER, actualmente es mayor de edad y que además adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que han permanecido separados desde el mes de febrero del año 2001, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitido dicho escrito en fecha 04 de octubre de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de diciembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 722, año 1972, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS GERÓNIMO SALTRON ACOSTA y ANGELA MARÍA HIDALGO JAIMES, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.
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