Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.089 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: OMAR JOSÉ ORTIZ PALENCIA y FANNY PICON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.432.042 y V-4.819.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEONARDO LOPEZ PICON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.292.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAR JOSÉ ORTIZ PALENCIA y FANNY PICON CARRILLO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 61; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), debido a graves desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual han decidido separarse de hecho.
Admitido dicho escrito en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 61, año 1993, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ ORTIZ PALENCIA y FANNY PICON CARRILLO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.