Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.387 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO DE CAIRES JORGE y MARÍA VERA BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.252 y V-11.923.469, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BIAGNEY K. PARRA C, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.856.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE CAIRES JORGE y MARÍA VERA BARBOSA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 05 de agosto de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 248; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS ALBERTO, JUAN CARLOS y MARÍA LAURA, todos mayores de edad, el segundo de ellos fallecido, y que no se adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que en los primeros años de su matrimonio hubo en su hogar, un ambiente de respeto, amor y armonía, pero desde el mes de diciembre del año 2000 su vida conyugal fue interrumpida por no poder entenderse entre sí, la cual ha permanecido así hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha 26 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de febrero de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Primara (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 05 de agosto de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 248, año 1978, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE CAIRES JORGE y MARÍA VERA BARBOSA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.
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