Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.428 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: WILLIANS EDUARDO RODRÍGUEZ GOMEZ y NOHEMÍ DEL ROSARIO ALVAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.047 y V-4.191.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIANS EDUARDO RODRÍGUEZ GOMEZ y NOHEMÍ DEL ROSARIO ALVAREZ OVIEDO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 72; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ROSWILL DESIRE y ROSMY WILLIAMS, quienes actualmente son mayores de edad, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de mil novecientos noventa (1990), sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos, permaneciendo así hasta hoy día.
Admitido dicho escrito en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día primero (01) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 72, año 1979, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos WILLIANS EDUARDO RODRÍGUEZ GOMEZ y NOHEMÍ DEL ROSARIO ALVAREZ OVIEDO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.