Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.002 / civil.


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: sociedad mercantil Houston Wire & Cable de Venezuela, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 215-A-Pro y con modificaciones estatutarias asentadas el 28 de agosto de 1997, Tomo 228-A-Pro, Nº 27; el 24 de septiembre de 1997, Tomo 250-A-Pro, Nº 06 y el 14 de octubre de 1997, Tomo 270-A-Pro, Nº 63.-

Apoderados Judiciales: Carlos Zagala, José Blanco y Ena Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.166, 26.495 y 26.753, respectivamente.-

Parte Demandada: ciudadano Franco Tintori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.400.-

Apoderados Judiciales: no los ha constituido.

Motivo: nulidad de inscripción registral.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por los abogados Carlos Zagala, José Blanco y Ena Campos, actuando en representación de la sociedad mercantil Houston Wire & Cable de Venezuela, C.A., mediante el cual demandaron al ciudadano Franco Tintori para solicitar la nulidad de la inscripción registral hecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 19/03/1999, anotada bajo el número 27, tomo 3, protocolo primero.
Mediante auto de fecha 27/04/1999 el prenombrado órgano judicial declinó su competencia en razón de la cuantía, por lo que, una vez surtidos los trámites respectivos, le tocó conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Una vez recibidas las actas por el mencionado Tribunal, el mismo declinó su competencia en razón del territorio y remitió los autos, correspondiéndole conocer de la presente acción a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10/04/2000 este Tribunal le dio entrada a las actas procesales y admitió la acción propuesta, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento del ciudadano Franco Tintori, para que éste compareciera y diera contestación a la demanda por escrito.
Librada la compulsa correspondiente resultaron infructuosas las gestiones realizadas para alcanzar la citación del demandado, por lo que, en fecha 09/11/2000 se libró el cartel de citación respectivo conforme lo prevé el artículo 223 de la ley procesal vigente.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12/03/2001 repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10/04/2000.
En acatamiento a la decisión tomada, se admitió nuevamente la presenta causa, tal y como se desprende de auto de fecha 12/03/2001, en el que se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
Surtidos los trámites pertinentes y vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se acordó librar nuevamente cartel de citación para efectuar las publicaciones por prensa, dicho cartel fue librado por este órgano tribunalicio en fecha 21/11/2001.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-
II
Para decidir, se considera:
Planteado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, atendiendo a ese supuesto de hecho y al mismo tiempo a la condición de irrenunciabilidad de la perención pautada en el artículo 269 ejusdem, el Tribunal procede a examinar las actas del expediente, encontrando que el último acto de procedimiento efectuado, se contrae al auto de fecha 21/11/2001, y hasta la presente fecha no se ha observado ningún otro acto procesal por parte de la accionante.-
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 21/11/2001, hasta la presente fecha, el período de tiempo en el cual la parte actora se encontró en franca inacción en el impulso del presente proceso, supera en demasía el lapso de un (1) año previsto como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica estatuida por el artículo 267 ejusdem. Aunado a dicha circunstancia, evidencia este Juzgado que por haber transcurrido el período de tiempo antes indicado, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento, su conducta encuadra perfectamente con la doctrina establecida en sentencia de fecha 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al supuesto de extinción del procedimiento por abandono del trámite.-
En efecto, la citada corporación en la sentencia señalada anteriormente estableció que, la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la actora durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por nulidad de inscripción registral siguió la sociedad mercantil HOUSTON WIRE & CABLE DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano FRANCO TINTORI, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.