Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.755 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Demandante: VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2003, asentada bajo el Nº 02, Tomo 6-A.

Apoderados Judiciales: abogados José Manuel Rodríguez Mejías y José Humberto Moreno, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.644 y 75.448, respectivamente.-

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12/01/1982, asentada bajo el Nº 01, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

Apoderados Judiciales: Oscar Ignacio Torres, Pedro Rengel, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, Pedro Jedlicka, José Haro, Miguel Mora, Javier Ruan, Enrique castillo, Carlos Alcántara, Julio Pinto, Juan Senior, José Sosa, Nelson Mata, Elías Hidalgo, José Sánchez, Pedro Garrón, Ramón Bonyorni, Lorenzo Marturet y Ayleen Guedez, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853 y 98.945, respectivamente.-

Motivo: cobro de bolívares.
I
Nace el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venwell Tools, Compañía Anónima, mediante la cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Pride International, C.A., en el que este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando en el particular tercero parcialmente con lugar la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, prevista en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, opuesta por la representación de Pride Internacional, C.A., e igualmente en el particular cuarto se estableció como consecuencia del pronunciamiento anterior, suspender el proceso hasta que la demandante subsanara dicho defecto en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera conforme a lo establecido en el artículo 354 Idem, indicando la relación detallada respecto a las facturas marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, concordándola con el texto de ellas.

El 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la reposición de la causa al estado de admitir el procedimiento y notificar a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la referida sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
Mediante auto proferido por este Despacho el día 12 de marzo de 2008, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante VENWELL TOOLS, C.A., consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Despacho el 22 de febrero de 2008.
La demandada a través de su apoderado judicial ELIAS HIDALGO, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, solicitó se declarara extinguido el proceso, por cuanto la demandante no subsanaría el defecto de forma opuesto, insistió en la improcedencia de la subsanación por cuanto la misma ocasionaría, así fuera bien instrumentada, una reforma de la pretensión, lo que afectaría el decreto de intimación con que se da inicio al procedimiento e igualmente rechazó, negó y contradijo todos los alegatos de hecho y derecho de la parte actora, ratificando el desconocimiento de las facturas presentadas al cobro.

II
Para decidir, se considera:
Los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el trámite que debe darse a las cuestiones previas y concede un plazo de sólo cinco (5) días para subsanar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, conforme se detalla de seguidas:
Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del orinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.
Artículo 358.-…cuando habiendo sido alegadas [las cuestiones previas] se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”.

En un primer momento, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia dictaminó que una vez expuestas las cuestiones previas, hubiera o no actividad subsanadora, hacía necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador (Sala de Casación Civil en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741), doctrina ésta que fue posteriormente modificada respecto a los supuestos donde el demandante subsana las cuestiones previas, tal como lo asentó en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, donde la Sala expresó:

“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada...
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."

Ahora bien, de la lectura emprendida al escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende que efectivamente VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado judicial, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el día 22 de febrero de 2008, detallando las facturas arrimadas con la demanda marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, concordándola con el texto de ellas, razón por la cual a criterio de quien sentencia el actor sí cumplió con lo establecido en la sentencia referida ut supra dentro del lapso de ley. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera que no están dados los supuestos señalados por el apoderado de la parte demandada para pretender la extinción del procedimiento, en consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se declarará improcedente el pedimento de la parte demandada de que se declare extinguido el proceso. Y así se declara.

III
En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del procedimiento hecha valer por la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.;
SEGUNDO: como consecuencia de anterior pronunciamiento, declarar SUBSANADA la cuestión preliminar contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.