Sentencia interlocutoria
Exp.: 26.348 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, sus estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto conforme consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N°77, Tomo 32 A Pro.-
APODERADO JUDICIAL: CRISTINA FAUNDES POOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.325.-
DEMANDADOS: sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1998, bajo el N°47, Tomo 481 A Sgdo., y los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.063.889 y V-10.514.334, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: se encuentran representados por la defensora judicial CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.315.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en fecha 18/06/2003, contra la sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del reparto respectivo.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, este Tribunal en fecha 14/07/2003, admitió la demanda y emplazó a la sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y a los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 31/03/2006, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de los demandados.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 22/09/2006, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, cuya publicación fue consignada el 29/03/2007.
Vencido el tiempo para que los demandados vinieran a darse por citados, sin haberlo hecho, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, lo que fue proveído en fecha 10/10/2007, nombrándose defensor judicial a la abogada CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ.
En fecha 28/11/2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la defensora judicial, quién aceptó el cargo en fecha 12/12/2007 y luego de ello fue citada el 10/01/2008.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de dar contestación a la demandad que por cobro de bolívares sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, la defensora judicial designada para representar los derechos e intereses de los demandados no compareció, ni consignó escrito alguno en donde opusiese las defensas que considerara pertinentes.
Ahora bien, la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa de éste. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.
Por otra parte, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente –resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensora judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:
El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes- derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En el caso bajo examine, la defensora judicial encargada de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y de los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, no contestó la demanda que por cobro de bolívares sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en el lapso que concede la ley. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente a la defensora judicial de la sociedad mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y de los ciudadanos LUIS SOJO HERNÁNDEZ y LEYDIS SOJO HERNÁNDEZ, para que comparezca a los efectos de dar contestación a la demanda que por cobro de bolívares les sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que la abogada CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, comparezca a dar contestación a la demanda que por cobro de bolívares sigue BANCO MERCANTIL, C.A., Banco universal contra sus defendidos, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.