Sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 30.432 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Demandante: sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-02-1971, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 26-A, reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 04-05—2006, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 75-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: José Gregorio Manzano Ochoa, Maigualida Velásquez Peña y Zoed Eligion Centeno, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.629, 107.006 y 82.708, respectivamente.
Demandada: ciudadano León Córdova Saez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.641.-
Apoderados Judiciales: José Luis Ugarte Muñoz y Jaime García Rengel, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238 y 15.821, respectivamente.
Motivo: cobro de sumas de dinero.
I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A., mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero al ciudadano León Córdova Sáez.
Hechos los trámites administrativos y procesales de rigor, se admitió la acción propuesta mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este despacho y diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
Surtidas las diligencias tendentes a lograr la citación del accionado, compareció en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el abogado José Ugarte y consignó instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre el demandado, dándose por citado en el mismo acto. Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil siete (2007) el prenombrado abogado consignó escrito mediante el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 9º y 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) la representación de la actora consignó escrito mediante el cual manifestó la voluntad de desistir “DE LA DEMANDA Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, abandono éste que no fue homologado por este órgano jurisdiccional, dado que el apoderado actuante no gozaba de las facultades necesarias para ese accionar. Anta tal declaratoria, la abogada Maigualida Velásquez expresó al tribunal que esa representación sí poseía la facultad para desistir, según consta de la procura que se arrimó a los autos al momento de entablarse la demanda y ante tal alegación el despacho judicial ratificó el auto dictado en fecha 18-06-2007.
Luego, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) compareció el abogado Jaime garcía y en su condición de representante judicial del demandado solicitó se decidieran las excepciones alegadas, ratificando dicho pedimento mediante actuaciones posteriores de fechas 08-02-2008 y 27-02-2008.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Arguye el abogado José Ugarte que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 06-8945, se sustanció y decidió una causa idéntica a la que ahora ocupa la atención del Tribunal, pues, en aquella causa se intentó el cobro de sumas de dinero y los contendientes eran los mismos que hoy actúan en el presente proceso.
Igualmente manifiesta que en la causa tantas veces aludida y que corrió ante el Tribunal Segundo de la misma jerarquía y competencia que este, la actora manifestó la voluntad de desistir de la demanda, abandono que fue debidamente homologado por el tribunal de cognición. Por otro lado menciona la representación de la parte demandada que la actora intentó la presente acción antes de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en la ley para la interposición de una nueva demanda.
Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.
En ese sentido, la norma invocada por la demandada como sustento de la preliminar opuesta fue el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, norma que dispone lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (énfasis añadido)
Dicha norma condiciona la oportunidad de proposición de la misma reclamación al discurso del lapso de noventa (90) días contados a partir del desistimiento de aquella formulada en primer término, so pena de la inadmisibilidad de la misma.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó al ciudadano León Córdova por cobro de bolívares, los cuales derivan de las letras de cambio que fueron allegadas a los autos junto al escrito libelar y que fueron anexadas mediante el auto que antecede, evidenciándose que las mismas alcanzan la suma de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) lo que es igual a treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 30.000,00) y; vistas las copias certificadas del proceso ventilado ante el Tribunal Segundo de la misma jerarquía y competencia que este, se desprende que los contendientes son los mismos que actúan en el presente juicio, observándose al mismo tiempo que el objeto reclamado son cantidades de dinero representadas por instrumentos cambiarios (letras de cambio) cuyas sumas alcanzan la totalidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) lo que es igual a treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 30.000,00).
Hechas las anteriores precisiones, es concluyente quien decide en afirmar que la controversia sustanciada en el expediente signado bajo el Nº 06-8945 y la de estos autos se asemejan al punto tal de determinar que son idénticas pues, en lo que respecta a los sujetos que ocupan la posición activa y pasiva de la relación jurídica procesal y la pretensión son iguales. Aunado a ello, es necesario establecer que la representación judicial del Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A., manifestó la voluntad de desistir en aquella demanda mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2006, dicha abdicación fue debidamente homologada por el juzgado de la causa mediante fallo dictado en fecha 12-12-2006 y, la presente acción fue presentada en fecha 18-12-2006, evidenciándose así que la misma fue ejercida antes de cumplirse los noventa (90) días que la ley procesal exige, cuestión que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que se trata de la misma demanda. En tal virtud, es forzoso para este despacho estimar la cuestión previa examinada y, así será decidido.
En razón de lo anterior, resulta inoperante pronunciarse en relación a la preliminar opuesta por la demandada relativa a la cosa juzgada contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 de la Ley Procesal Civil vigente, pues la preliminar acogida tiene como efecto desechar la demanda y la consecuente extinción del proceso. Así se declara.
III.- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la preliminar contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la representación del ciudadano León Córdova Sáez en contra de la demanda intentada por la sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A., ambos identificados en punto anterior de esta decisión;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el artículo 356 del código de trámites se DESECHA la demanda que por cobro de bolívares intentó el Instituto Psiquiátrico Rural Virgen del Rosario, C.A. contra León Córdova;
Tercero: condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B.
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