Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 24.879 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARIA LUISA RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.287.057.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, REYNA HAIDEE REVERON GUERRA y JOSEFA MARIA MEJIAS TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882, 11.252 y 11.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FELICIANTONIO NOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.881.159.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23118.-

MOTIVO: rescisión por lesión en la partición y cobro de bolívares.
I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN Y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por MARIA LUISA RIBEIRO contra FELICIANTONIO NOZZI, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de julio de 2002.-
Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a fin de que se librara la compulsa respectiva.-
Por decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, se declaró con lugar la conexidad de los autos contenidos con los expedientes Nos. 24.879 y 24.994, ordenándose la acumulación ambos y la notificación de las partes.
En diligencia de 12/03/2003 el apoderado del demandado renunció al poder que le otorgó su mandante, en razón de lo cual se ordenó en fecha 17/03/2003, notificar tal renuncia al demandado.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 17/03/2003, fecha en la que se ordenó notificar de la renuncia del poder al demandado, el actor no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de éste, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES intentó MARIA LUISA RIBEIRO contra FELICIANTONIO NOZZI, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.