Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 30.686/ civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA ECHEGARAY CASTILLO y JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.564.533 y 6.038.932, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY de ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-347.508.

APODERADOS JUDICIALES: por las demandantes, la abogada AMALIA DE LOURDES FLORES TORTOSA y, por la demandada, los abogados GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, WALTER LECHIN ALLUP y JESUS ANTONIO GONZALEZ JERES, todos venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.046, 106.840, 15.829, y 116.421 en el orden nombrados.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 20 de marzo de 2007 por la representación judicial de las ciudadanas LIGIA MARGARITA ECHEGARAY CASTILLO y JEANNETTE VARINIA ECHEGARAY CASTILLO, mediante la cual demanda la rendición de las cuentas del ejercicio del mandato otorgado a la demandada por el ciudadano RAMON TEODORO ECHEGARAY ACUÑA, causante de sus representadas, desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la cual falleció el poderdante. Adicionalmente pidió la actora que la demandada JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY de ECHEGARAY, deberá presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta de ella misma, donde consten los salarios percibidos por los servicios prestados como apoderada, correspondientes a los años 1987 hasta 2004 y el contrato donde se estipulen los pagos por servicios causados en virtud del ejercicio del mandato; también las tramitaciones y los documentos de las mismas con el fin de elaborar la declaración sucesoral de Ramón Teodoro Echegaray Acuña indicando y aclarando por cuenta de quién realizó dichas tramitaciones por las que se exigen a la sucesión del nombrado anteriormente el pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo).

Mediante auto proferido el 03 de abril de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2007 se verificó la citación de la demandada.

Por medio de escrito presentado el 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la demandada ciudadana JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY opuso cuestiones previas.

En fecha 17 de septiembre de 2007 el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y por auto de fecha 2 de octubre de 2007, ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia y escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, hace oposición y manifiesta rendir cuentas.
Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, la parte actora, señaló al Tribunal que la demandada procedió en vez de darse por notificada a oponerse, contestar la demanda y rendir cuentas y remata luego de rechazar los alegatos esgrimidos por la demandada solicitando al tribunal que declare sin lugar las oposiciones presentadas por no ser este escrito las que corresponden a este juicio.
Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada refutó lo expuesto por la actora en su escrito de fecha 30 de enero de 2008.
Ahora, se genera el presente incidente con motivo de la petición que formulara la representación de la demandante mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, en la cual pide se ordene a la demandada a que rinda las cuentas exigidas en el libelo de la demanda.
II
La controversia versa sobre si hubo falta de oposición a la solicitud de rendición de cuentas, como lo indica la parte actora o si, por el contrario, por haberse opuesto las cuestiones previas se suspende el procedimiento especial y una vez resueltas éstas se debe abrir el lapso de contestación de la demanda. Si el Tribunal da la razón a la tesis que sostiene la parte actora, deberá declarar que no se presentó oposición, que es ineficaz el escrito de contestación y ordenará a la demandada que rinda las cuentas, pero si da la razón a la parte demandada, declarará válida la contestación y el procedimiento seguirá su curso por el trámite ordinario.

En este sentido, se observa que este Tribunal admitió la demanda de la parte actora el 03/04/2007 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere ante el Tribunal a fin de que rinda las cuentas solicitadas o se oponga a las mismas, bien por que éstas ya han sido rendidas o que las mismas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes de los indicados en la demanda, todo ello con estribo en prueba escrita, conforme lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme al texto de la sentencia de 03/04/2003, la Sala de Casación Civil estableció que los motivos de oposición indicados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no tienen carácter taxativo y que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “otras excepciones, previas o fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según la naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.” En lo que atañe a esta incidencia esta sentencia ha sido desarrollada en otras posteriores, que han concluido en afirmar que en el procedimiento de rendición de cuentas sí se admite la oposición de cuestiones previas las cuales deberán sustanciarse por el trámite que les corresponde en el procedimiento ordinario.

Sin embargo, en criterio de quien aquí decide, el mencionado antecedente jurisprudencial o los que también están citados en los escritos de las partes, no alteraron la carga procesal de presentar oposición y de acompañarla con la prueba escrita pertinente como expresamente lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que en el procedimiento especial de rendición de cuentas se admite la oposición de las cuestiones previas, pero el demandado debe también formular la oposición a que se refiere la mencionada norma en el lapso establecido en ese precepto y presentar la prueba escrita que la sustente.

En efecto, siendo el juicio de cuentas un procedimiento ejecutivo al igual que en todos los de esta especie, la continuación del juicio ordinario y la suspensión de las cuentas sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que las cuentas han sido rendidas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda ; b) que tales circunstancias se apoyaren con prueba escrita, y c) otro aspecto desarrollado por la jurisprudencia en los juicios de cuentas, refiere que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “otras excepciones, previas o fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según la naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”. Si no hay tales contradicciones (oposición) se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la rendición de las cuentas, siempre que la obligación de rendirlas tenga apoyo de un modo auténtico y se indique en la demanda el período y el negocio que comprende. La oposición del demandado no puede ser genérica, debe oponer una defensa que abarque cualquiera de los aspectos enunciados anteriormente contra la demanda para acceder a la contestación y por ende al juicio cognoscitivo.

Así pues, en el criterio de este Tribunal, la parte demandada en el procedimiento de rendición de cuentas no puede quedar eximida de hacer oposición y presentar la prueba escrita a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presentación de cuestiones previas, asunto que por sí solo no es apto para acceder al juicio cognoscitivo, pues, ello significaría omitir un acto procesal específicamente establecido por el Legislador para la parte demandada en este procedimiento especial, cuestión que no está permitida en el texto de alguna jurisprudencia que se refiera a este punto, exceso que no puede permitirse sin dejar de infringir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-lite se observa que la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, opuso las cuestiones previas y no presentó en esa misma oportunidad, ni en el transcurso del lapso establecido en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, el escrito de oposición y la prueba escrita allí referida, de tal forma que una vez resueltas las cuestiones previas, no hay oposición sobre la cual pronunciarse y por ende tampoco corresponde dar eficacia a la contestación de la demanda, que precisamente su suerte dependía de que se admitiera la oposición como lo establece el mismo artículo.

En consecuencia, este Tribunal establecerá en el dispositivo del presente fallo que por la falta de oposición a la demanda de rendición de cuentas antes referida, la contestación de la demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2007, no tiene eficacia jurídica y, por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 675 Código de Procedimiento Civil, ordenará a la parte demandada proceder a rendir las cuentas exigidas por la parte actora.

IV
En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar que la parte demandada no formuló oposición a la solicitud de rendición de cuentas exigidas por la parte actora.
SEGUNDO: declarar que el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada el 21/11/2007 carece de eficacia jurídica.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la demandada JUVENCIA MARGARITA ECHEGARAY DE ECHEGARAY a que presente las cuentas demandadas en el plazo de 30 días de despacho siguientes a la fecha de notificación que de este fallo se le haga personalmente o por intermedio de sus apoderados, y si no las presentase se procederá como lo dispone el artículo 677 del mismo Código.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.