LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

PRESUNTO AGRAVIADO: AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 6.825.013.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: AEDITA DEYANIRA PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.463.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952 anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.291 y 55.264, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.668



-I-
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 6.825.013, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463, por ante el Juzgado distribuidor de turno, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-01-2008, y luego de haber sorteado las diferentes causas y solicitudes interpuestas ante el mismo, fue asignado su conocimiento y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a seguidas y luego de haberlo recibido procedió a darle entrada en fecha 31-01-08.
En fecha 11-02-2008, compareció la representación judicial del presunto agraviado arriba identificada, y con tal carácter procedió a consignar a los autos, escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, a través del cual complementó y reforzó con sus argumentos esbozados en dicho escrito el original escrito de solicitud a que se contrae la presente acción de amparo constitucional, consignando en esa misma oportunidad los documentos y demás recaudos como sustento de su acción.
DE LOS HECHOS
Señala expresamente el quejoso que la omisión que motiva su solicitud de Amparo, está contemplada básicamente en el artículo 27 de la Carta Magna, y que en esta caso especifico se viola por el Indicado Banco Universal específicamente sus derechos consagrados en general a su estado de Derecho en especial los contenidos en los artículos: 21 numeral 2 de la Constitución; 2) 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho humano (sensible), a mi garantía (precaución) y a un deber (compromiso); los cuales se han negado de forma irrita por parte de un Monopolista y Capitalista llamado BBVA Provincial S.A. Banco Universal.
Refiere expresamente el accionante en su escrito original, el cual fue complementado posteriormente y que en resumen, se describe a continuación que: solicité mediante comunicación escrita y visto problemas personales que tengo con la gerente de la agencia del Banco situada en la Avenida Rivas, Edificio Luilsa, P.B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda; todos mi estados de cuentas comprendidos entre el 01 de Enero 2007 hasta los 02 días de Enero del 2008 transcurridos, conforme al artículo 36 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de constatar si realmente mis cheques salen conforme a mi control, si mis depósitos se establecen conforme a la normativa y saber básicamente donde están mis Intereses correspondientes a los Dos Bonos del Sur que compré a través del Provincial, y que deberían estar depositados en mi cuenta y que sin embargo hasta la presente fecha, no están acreditados.
Es el caso que en el año 2007, mi cuenta Corriente personal se vio envuelta en muchos inconvenientes por problemas de la gerente de la agencia antes indicada, Ciudadana; BELKIS PERLA DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad 10.345.008; quien en pocas palabras todas me las pone difícil y ajustadas a su interés o intención, que conforme a la diliberancia son conductas inapropiadas y por demás discriminatorias; por lo que recurrí a la Superintendencia General de Bancos (Sudeban) por hechos distintos a los que ahora atentan una vez mas contra mi Estado de Derecho; para corroborar a este Despacho, las irregularidades, desigualdades, que se refieren a la negación de hacerme entrega de mis cuatro (4) estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007.
El agraviante, BBVA Provincial Sociedad Anónima Banco Universal, sólo ante mi pedimento me libró los estados de cuenta del año 2007, correspondiente a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y el de los escasos Dos (2) días del mes de Enero 2008, y los cuales anexo marcados del “1 al 9”, respectivamente. Esta apreciación resulta apriorística y contraria a mi Estado de Derecho ya que como venezolano, puedo dirigir peticiones a quien competa y obtener respuestas inmediatas, según lo establece los artículos 51 y 143 de la Constitución Nacional).
Es importante destacar que la existencia de este acto, hecho u omisión por parte del Banco Agraviante, viola con su negativa, amenaza con violar mis derechos y garantías constitucionales; sin embargo, hay hipótesis especiales, que por suposiciones sirven para sacar de ellas consecuencias, en virtud de ello la personalización (de la gerente indicada, quien esta demandada por ante un Tribunal de la República, por su discrimación y abusos contra mi) se pone de manifiesto como una insuficiente especificación que por error y mala fe de su parte dentro del ejercicio de su trabajo, lo cual me discrimina y vulnera lo previsto por el artículo 21 numeral 1 de la Constitución Nacional, y me atribuye una igualdad falsa ante el resto de los cuenta corrientistas, y que afín del respeto y de la paridad entre porciones (Banco-Cliente) en nuestra relación financiera se me cause de de forma directa un detrimento especial; con lo cual se lesiona mi Derecho como Cliente y mas como ciudadano que utiliza el Sistema Bancario Nacional como garantía de Resguardo de mi patrimonio. La demostración o prueba de los elementos positivos o negativos que generan la violación o que causaron amenaza de la violación de mis derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente proceso de amparo constitucional, se ponen de manifiesto, ante la falta de entrega de mis Intereses, respecto a los Dos (2) Bonos del Sur que compre a través del agraviante y que hasta hoy no me ha sido entregado, lo cual vulnera mi Derecho flagrantemente. Y pido explicación y solución y me pelotean de un lado a otro como si yo fuese un objeto o una cosa para ellos sin respetar si quiera minimamente mi derecho de ser humano, que trabaja y lucha por un mañana mejor.
Se puede cotejar cual es la situación real de los hechos que motivan el presente Amparo Constitucional, y no existe un mecanismo que cerciore que los hechos no encuadran dentro de los Derechos Constitucionales así como dentro de las normas del Código Civil que las mantienen. Evidentemente esta apatía constituye una tregua que favorece al BBVA PROVINCIAL S.A. Banco Universal y por demás un irrespeto a mi derecho a la defensa y desarrollo de mi persona por parte de los Derechos (artículo 28).
Por otro lado la Gracia que ofrece este banco, cuando le pido una relación detallada de los Estados de cuenta correspondientes al año 2007 y Enero del 2008 y simplemente me libra desde Mayo 2007 hasta Enero del 2008 siendo extremadamente inflexible, hasta el punto de que no admite y no permite que yo interesado cuenta corrientista acceda a la información y a los datos propios que reposan a su archivo privado, por lo que el vicio de esta situación aunado a la incompetencia de la funcionaria que le corresponde autorizarlo, le quita certeza y fuerza a su contenido; esta apreciación no es sino una estratega de Inutilidad, ya que se incumplen con su evidente responsabilidad suscrita como Gerente encargada de la Agencia Bancaria agraviante, lo cual demuestra nuevamente violación a mi Estado de Derechos sobre todo en lo referente a la individualización que me consagran los artículos 21 y 28 de la Constitución Nacional.
(sic)...
Ciudadano Juez, en mi explicación antes detallada, determino porque solicito a su Despacho, la declaración de Amparo conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece velar por los preceptos constitucionales violados y aquí denunciados; y su negación tan solo dislocaría la igualdad, trayendo consecuencialmente una inseguridad jurídica, que generaría un conflicto de intereses. En base a esto, pido a este despacho de justicia, por la Autoridad que le otorga la Ley y por la majestad de la justicia, que no es mas que la expresión material de la verdad, que como persona calificada, resuma en que yo ciudadano afectado, soy la razón fundamental de su trabajo ahora en virtud del presente Amparo Constitucional, y que por ello se esmere en darme como parte o litigante en el presente caso, un trato personal, amable y cordial, para que así esto se traduzca en una segura justicia de calidad.
En conclusión el hecho lesivo del derecho constitucional denunciado como infringido, consiste en la omisión y negativa por parte de la presunta agraviante, en suministrar la información requerida conforme a lo narrado en el presente escrito”.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2.008, este Tribunal actuando en Sede Constitucional procedió a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en primer orden la notificación del presunto agraviante la sociedad mercantil BBVA PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas del escrito a que se contra la presente acción de amparo constitucional), a los fines de que se sirvieren en comparecer por ante este despacho a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente practicadas como fueron las notificaciones acordadas, tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 21-02-08, por el ciudadano Alguacil del tribunal, en esa misma oportunidad se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica especial fijó para el día 26/02/08, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar el acto formal, evento el cual tuvo lugar en el recinto de la sede de este despacho en la oportunidad fijada y en la que estuvieron presentes, tanto el presente el presunto agraviado Agustín Alberto Ginez Domínguez debidamente asistido de abogada, identificada en autos, así como también se contó con la presencia de la representación judicial del presunto agraviante BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, JAIME HELI PIRELA RUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.291 respectivamente, igualmente estuvo presente la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.597.002 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.614, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.
En relación al acto de audiencia pública llevado a cabo, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida por la ciudadana juez. En resumen la representación judicial de la parte accionante en su exposición a viva voz no aportó datos, ni información adicional alguna distinta a los argumentos ya expuestos en su escrito libelar y su complemento. Entre tanto, la representación judicial de la parte accionada al momento de su primera intervención, expuso en primer lugar, que en la presente acción interpuesta por el hoy accionante no existe, ni ha existido en ningún momento para con él violación alguna por parte de su representado Banco Provincial Banco Universal, de normas de rango constitucional como lo quiere hacer ver el quejoso, ya que su representado le entregó los Estados de cuenta correspondientes e igualmente ha atendido a todos sus reclamos, quien a su vez de acuerdo a su inconformidad si la hubiera tenía seis (06) meses para impugnar dichos estados financieros, recurso del cual no hizo en ningún momento. En cuanto los problemas personales que manifestó tener con la gerente de la Agencia del Banco Provincial ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, no debe mezclarse con la presente acción, ya que no se configura con la naturaleza de este tipo de acciones que solamente deben ser interpuesta con carácter extraordinario en el supuesto de la violación de normas de rango constitucional, para sustentar sus alegatos consignó en primer orden copia certificada del instrumento poder conferido a su persona por el Banco presuntamente agraviante y unas copias simples donde se reflejan los Estados de la cuenta corriente cuyo titular es el hoy accionante en amparo ciudadano Agustin Alberto Ginez Domínguez, pertenecientes a los meses que van desde el 01/05/2006 al 30/09/2006; desde el 01/10/2006 al 31/12/2006; desde el 01/06/07 al 31/12/2007; desde el 30/06/07 al 03/10/2007; así como también consignó a los autos una consulta de movimientos de fecha 25/02/2008, perteneciente a la cuenta número 01080505830100061711, cuyo titular es el hoy accionante, verificándose de acuerdo a la consulta una serie de movimientos bancarios donde se refleja una serie de operaciones efectuadas por su titular, cuyas copias se ordenó agregarlas a los autos con la finalidad de que surtieran los efectos legales.
En conclusión adujo que mal podría pretender el accionante utilizando esta vía para denunciar, como lo hizo, una serie de irregularidades -que a su decir- se le están inculcando derechos consagrados en la Constitución, tal como lo afirma, es decir el derecho a la información consagrado en el artículo 28 constitucional.
Oídas como fueron las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a los argumentos soportados por el accionante, no se aprecia violación alguna de rango constitucional, aunado al hecho que en caso de infracciones por parte de la Agencia bancaria señalada como agraviante, este (accionante) posee otros mecanismos que pueden dar lugar a sus peticiones, es decir posee las vías administrativas que la propia Ley de Bancos y otras Instituciones faculta para obtener las informaciones que dice le están negando, solicitando al Tribunal le fuera concedido un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia oral y publica, exclusive, para presentar por escrito su informe sobre la opinión que merece quedar establecida en la presente acción. Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas partes y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su fallo correspondiente.
-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, esta Juzgadora observa:
“ El presunto agraviado señala como situación Jurídica infringida el hecho lesivo del derecho constitucional consagrado en los artículos 21, numerales 1º y 2º; 28 y 117, respectivamente, específicamente consistente en la omisión y negativa por parte del presunto agraviante BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, a través de su oficina de representación que funciona en la Avenida Rivas, Edificio Luilsa, P.B, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en suministrarle la información requerida, y que a su decir, con esta omisión al negar el acceso a dicha información se contrapone a los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, a que le sea suministrada información acerca de los cuatro (4) estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, así como información y la falta de entrega de sus Intereses que le corresponden, respecto a los Dos (2) Bonos del Sur que compró a través del agraviante y que hasta hoy no le ha sido entregado, lo cual vulnera su Derecho flagrantemente que a su decir, está en manos de la presunta agraviante, y que a su entender está obligada por ley a suministrarsela, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras, así como lo establece el artículo 28 de la carta magna, el cual establece: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley” (negrillas nuestras)
Ahora bien, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
En este mismo orden de ideas el artículo 19 del texto constitucional establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
Dicha violación la fundamenta el presunto agraviado como quedó plasmado anteriormente en el hecho de habérsele negado el acceso a unas informaciones solicitadas y requeridas por él, ante la oficina comercial de representación que funciona en Ocumare del Tuy, cuya sucursal forma parte del presunto agraviante BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Observa quien aquí decide, que el presunto agraviado aunque en su escrito originario, así como el complemento del mismo consignado a los autos, no fundamentó expresamente cuales eran las garantías constitucionales -que a su decir- fueron vulneradas; se evidencia que dicho derecho está consagrado en los artículos 21, numerales 1º y 2º, 28 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la información.
En la Audiencia oral y pública llevada a tal efecto todos estos hechos fueron rechazados por la representación judicial del presunto agraviante, tal como se observa de los argumentos utilizados para ello y descritas en la narrativa transcrita anteriormente, solicitando al Tribunal en primer orden declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción, o en su defecto la declare sin lugar, por evidenciarse del escrito que encabeza estas actuaciones que no existe violación alguna de rango constitucional como lo quiere hacer valer el quejoso. Igualmente alegó que la pretensión del querellante consiste en resolver por medio de la presente acción cuestiones de carácter meramente administrativas que en forma alguna se identifican con la naturaleza de la acción incoada, argumentando además que en cuanto los señalamientos expuestos por el accionante en cuanto a los >Bonos del sur> que dice haber comprado a través del banco y que hasta ahora no refleja los intereses que ha devengado, es de resaltar que estos intereses ya devengados y que corresponden a los interesados, se manejan a través de canales regulares que mantiene el banco a través de distintas oficinas propiedad de la misma entidad bancaria especializadas en este tipo de negocios financieros (bonos de la bolsa) y que su representada funge como enlace entre sus clientes, tanto personas naturales y jurídicas beneficiarias de ellas, y el objeto de la pretensión del querellante es la de acceso a la información que el requiere; y es notorio que su representada está en la posibilidad de suministrársela, como efectivamente lo ha venido haciendo con ciertos retrasos pero con efectividad de acuerdo a ciertos controles que amerita en estos casos, pero que al decir del querellante conllevó a efecto el hecho que se reputa como lesivo, por lo que cabe destacar que el servicio o requerimiento solicitado de la cual se desprende que su representada le ha dado respuesta.
Ahora bien, cabe destacar que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces de acuerdo a lo anterior es de destacar que el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
En este mismo orden de ideas los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas por ambas partes, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora un documento que en copia simple fuera consignada por el hoy accionante, ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificado, cuya documental surte pleno efecto probatorio por no haber sido impugnado por la parte accionada, y que de acuerdo a su contenido integro, podremos desembarazar y tener una óptica mas precisa en la acción interpuesta por éste. Dicho documento fechado en fecha 16/01/2008, fue dirigido por el hoy accionante a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), específicamente al departamento de Atención al Usuario, la cual se transcribe a continuación:
Yo, Edita Deyanira Perez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 31.463 y de este domicilio en mi carácter de Apoderada judicial del ciudadano Agustin Alberto Ginez, portador de la cédula 6825013 domiciliado en la calle Padre Arroyo No. 5, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás lander del Estado Miranda; ante usted informó a este Instituto Controlador, que el BBVA Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, se ha negado tal como lo establece el artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones a darle las causas (escritas) que motivan su decisión de no hacerme entrega formal de los Estados de cuenta de los meses de Enero, Febrero, Marzo del 2007, donde necesito saber donde esta el dinero que me corresponde con ocasión de dos (2) Bonos del Sur que compro a través del provincial mi mandante. Como bien es sabido los intereses de mi Inversión deben ser abonados en su condición de cuenta corrientista activo del Banco.
Hoy, mi mandante se apersonó a otra agencia en esta ciudad Capital específicamente la situada en la Avenida Francisco de Miranda sobre la Dirección Ejecutiva de la magistratura y allí le indicó el sub gerente, que no pueden darle información, porque el por tener demandadaza (personalmente) a la gerente de la Agencia de Ocumare del Tuy, Estado miranda, se le niega cualquier tipo de Información. Esto es violación a su Estado de Derecho y a su condición. Solicito con urgencia pronunciamiento de esta Superintendencia, y me reservo las acciones legales que este hecho motiva para mi representado. En Caracas hoy 16/01/2008.
De acuerdo a lo anterior se observa que en el presente caso, se interpone la presente acción por unas presuntas violaciones de derechos constitucionales presuntamente infringidas al presunto agraviado.
Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el quejoso, nace a partir del día 01/01/2007, por parte del presunto agraviante, al no permitirle este último el libre acceso a la información de los Estados de cuenta que mantiene con esa institución bancaria correspondiente a la fecha que va desde el 1º de enero de 2007, hasta el 2 de enero de 2008, aunado al hecho de no recibir los intereses correspondientes por la compra de dos (2) Bonos del Sur.
En tal sentido y de acuerdo a lo anterior, es importante destacar que el propósito de la figura del Amparo Constitucional en nuestro país es la tutela de los derechos consagrados en la carta Fundamental, incluyendo todos aquellos que no figuren de manera impresa en ella o en los tratados Internacionales relacionados con la materia de derechos humanos, ya que esta acción constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, de cara a las violaciones que de tales garantías perpetren tanto los poderes públicos, es decir la Administración como los entes privados o simplemente el particular.
En razón de ello podemos establecer, que constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procésales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procésales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Bajo estos preceptos la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos, la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción, verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“ la sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
(Cursivas del tribunal)..
A la luz de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, existen elementos que permiten deducir que el accionante en amparo hiso uso de los medios administrativos preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo el condicionamiento sufrido como lo es la interposición de la denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN), arriba parcialmente transcrita amparado en el artículo 43 de la Ley especial que establece el procedimiento a seguir en este tipo de procedimientos, y lo que se está en espera de la decisión que va a tomar dicho organismo (ya que no consta en autos decisión alguna), lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, Tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso Luis Alberto Baca”. De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Gloria América Rangel Ramos”).
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que se le permita el libre derecho a la información sobre su patrimonio económico de la cuenta corriente que mantiene con el banco Provincial, s.a., Banco Universal.
De acuerdo a las normas antes referidas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios, a los cuales el accionante puede acudir a dicha vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió el agraviante y que hacen inadmisible el amparo constitucional.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.
En el caso de autos como se mencionó anteriormente el accionante ha hecho uso de medios alternativos para obtener información acerca de sus requerimientos, a través del organismo competente para ello como es la Sudeban, por lo que solamente se esta en la espera de una decisión o respuesta de sus denuncias formuladas, por lo que se reafirma no se observa que el presunto agraviante haya incurrido en violación de derecho de rango constitucional, ya que se repite el mismo optó por acudir al organismo administrativo competente, en consecuencia dicho proceder encuadra perfectamente con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
Por las razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPÍESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP.15.668
LSP/LC/x3

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA