REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE:

























APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, segùn consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Enero 1961, Libro 25, Nº1, cambiada su denominación social segùn consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 01 de Diciembre de 1966, bajo el Nº Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por último vez en fecha 21 de agosto de 1990, segùn asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, de los libros respectivos.

HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 62.599 y 89.598.-

PARTE DEMANDADA:




APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
OLIMPIO TORRES LUISA, de este domicilio, y titular de la cédulas de identidad Nº 8.493.135.-


No consta en autos.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE:
04-1580.-

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de Enero de 2005, siendo la ultima actuación procesal en el presente juicio en fecha 21 de Julio de 2005, mediante la cual se decreto medida preventiva de Embargo y al efecto se libró oficio Nº 0978 al Director General Sectorial de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (Departamento de Captura), asimismo se libro Despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en vista de esta ultima actuación, el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Igualmente, lo procedente es dejar sin efecto la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 21 de Julio de 2005 y notificada con oficio N° 1383, al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y 0978, previa notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. LEOXELYS VENTURINI




AMCdM/LV/Yolanda.-
EXP: 04-1580.-