REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: GLOBOVISION TELE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 DE Marzo de 1994, bajo el Nro. 67, Tomo 56-A-Pro


OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704.-

MULTIMEDIOS STAR C.A y OPERADORA LOS MEDANOS C.A., Sociedades Mercantiles, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 27, Tomo 463-A-Sgdo; y la segunda por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de Febrero de 2.005, bajo el Nro. 9, Tomo 5-A.-

COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 06-2935.-



PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 13 de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano OMANCIO SEGUNDO CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 10.614.913, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPERADORA LOS MEDANOS C.A., y a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BLANCO PADRÓN y/ó FLORANGEL JOSÉ MATA DE BLANCO, mayores de edad, publicistas de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 4.886.048 y V- 4.665.438 respectivamente, en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS STAR C.A., a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido su citación.-
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal reformo la presente demanda, ordenando la intimación de las Sociedades Mercantiles MULTIMEDIOS STAR, C.A, en la persona del ciudadano AMANCIO SEGUNDO CRUZ ROMERO, ya identificado anteriormente, y a la Sociedad Mercantil MARUCA MAQUINARIAS RUSSO C.A., en la persona de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BLANCO PADRÓN y/ó FLORÁNGEL JOSE MATA DE BLANCO, también ya identificados anteriormente.-
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el ciudadano ENRIQUE SABAL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, sustituye su poder otorgándoselo al ciudadano JAIME SABEL.,
En fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano JAIME SABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea decretada la perención de la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-



LA SECRETARIA TITULAR,




AMCdM/LV/cgonzalez.-
EXP: 06-2935.-