REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 12 de marzo de 2008.
Años 197° y 149°.-
Vista la anterior Solicitud de Oferta Real presentada por el ciudadano ANGEL DAVID MENDOZA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.651, asistido por los profesionales de derecho ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 23.128, respectivamente, mediante el cual el prenombrado ciudadano procede a hacer OFERTA REAL a su cónyuge ciudadana NERY EMERITA SANCHEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, Economista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.501.065, de quien dice se encuentra separado; en virtud de la venta que hiciera de un inmueble, propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento signado con el Número y letra 4H, del edificio Residencias Plaza Suites, ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, el cual dice haber vendido por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 120.000,oo), mas no acompaña el documento de venta, ni señala los datos que identifican al comprador; por lo cual procede a ofertar a su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta, deduciendo de éste los gastos de las obligaciones pendientes de los demás inmuebles, así como gastos médico odontológicos, gastos de consumo eléctrico, teléfono y alimentación, reparaciones menores a la vivienda propiedad de la cónyuge. Ahora bien, de los anexos acompañados a la Solicitud de Oferta Real presentada, no se acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio, ni el documento de partición de la comunidad, ni el avalúo hecho al inmueble por tercero de donde conste el valor del mismo. En atención a las normas que sobre comunidad conyugal establece el Código Civil Venezolano, a saber: Artículo 168, el cual establece que se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, que el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y la familia así lo impongan; Artículo 170 , el cual dispone que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal ; artículo 173, que señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio; se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, también por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Ahora bien, del análisis de los documentos consignados se evidencia que el Oferente no acompañó ningún documento de donde se evidencie la disolución del matrimonio; el consentimiento otorgado por la cónyuge para disponer del bien inmueble; la autorización del Juez para disponer de los bienes habidos en la comunidad conyugal; ni ninguna documento de donde se evidencie la orden de partir los bienes de al comunidad, considera esta Juzgadora que el procedimiento que pretende seguir el Oferente es contrario a derecho, por lo que declara la presente solicitud INDAMISIBLE, y así se decide. Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad de dinero ofrecida, mediante el presente procedimiento montante a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 51.753.183,38), que equivalen a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA YT RES BOLIVARES FUERTES CON DICECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 51.753,18), la cual fue depositada en la institución bancaria ordenada por este Tribunal, BANFOANDES.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 07-4508