REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
EXPEDIENTE Nº: 07-4545
PARTE SOLICITANTE: NESTOR DOMINGO CAMPO Y MIGUELINA D AMICO REINO, argentino y venezolana, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: E- 81.441.659 y V- 4.114.585, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MELIAM CANGA DE DE ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número: 20.292
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos: NESTOR DOMINGO CAMPO y MIGUELINA D AMICO REINO, de nacionalidades argentino y venezolana, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: E- 81.441.659, y V- 4.114.585, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MELIAM CANGA DE DE ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 20.292 , en el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete(2007), este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por las partes anteriormente identificadas, y ordena la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que manifieste lo conducente en relación a dicha solicitud, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) y consignada en autos en fecha Catorce .(14) de febrero del corriente año
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, a los fines de exponer lo conducente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES
Alegan los solicitantes de la presente demanda de divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Oficial del Estado Civil de la Sección Sur de Puerto Príncipe, República de Haití, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto y la cual fue insertada en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 274, año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) Tomo I, respectivamente.
2) Que de su unión matrimonial no procrearon.
3) Que es el caso, que su vida conyugal en común fue interrumpida en el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y que hasta la presente fecha no la han reanudado.
4) Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, con base a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años.
5) Que hacen constar que durante su Matrimonio no se adquirió bien alguno.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron como documento fundamental lo siguiente: Acta de Matrimonio debidamente Certificada por ante el Oficial del Estado Civil de la Sección Sur de Puerto Príncipe, República de Haití, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto y la cual fue insertada en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado
Carabobo, bajo el No. 274, año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) Tomo I, respectivamente, de la cual se constata que efectivamente en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos ochenta y Uno (1.981), el ciudadano NESTOR DOMINGO CAMPO y la ciudadana MIGUELINA D AMICO REINO, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal en el presente procedimiento, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando que no conoce de hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos NESTOR DOMINGO CAMPO Y MIGUELINA D AMICO REINO, por lo que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, este Tribunal declara procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: NESTOR DOMINGO CAMPO Y MIGUELINA D AMICO REINO, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente proceso. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante el Oficial del Estado Civil de la Sección Sur de Puerto Príncipe, República de Haití, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto y la cual fue insertada en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 274, Año 1986, Tomo I.
. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DEDIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) de la Tarde
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 07-4545.-
AMCdeM/LV/nh.-
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