REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
EXPEDIENTE Nº: 07-4660
PARTE SOLICITANTE: FLORA SILVERIA ROMERO ALAYON Y MATIAS HERIBERTO PONCELEON LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.156.231 V.- 1.990.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA LECCA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número: 52.433.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos: FLORA SILVERIA ROMERO ALAYON y MATIAS HERIBERTO PONCELEON LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.156.231, y V- 1.990.768, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada TERESA LECCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 52.433, en el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Nueve (09) Enero del año Dos Ocho (2008), este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por las partes anteriormente identificadas, y ordena la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que manifieste lo conducente en relación a dicha solicitud, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, a los fines de exponer lo conducente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES
Alegan los solicitantes de la presente demanda de divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto.
2) Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DAVID HERIBERTO PONCELEON ROMERO, LEYDIBELL PONCELEON ROMERO Y DANY JOEL PONCELEON ROMERO, todos mayores de edad.
3) Que es el caso, que su vida conyugal en común fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), y que hasta la presente fecha no la han reanudado.
4) Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, con base a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años.
.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron como documento fundamental lo siguiente: Acta de Matrimonio debidamente Certificada por ante el Prefecto del Municipio Plaza del Estado Miranda del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), de los Libros respectivos, de la cual se constata que efectivamente en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco
(1.965), el ciudadano MATIAS HERIBERTO PONCELEON LUGO y la ciudadana FLORA SILVERIA ROMERO ALAYON, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro Código Civil Venezolano.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal en el presente procedimiento, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando que no conoce de hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos FLORA SILVERIA ROMERO ALAYON Y MATIAS HERIBERTO PONCELEON LUGO, por lo que no tiene objeción que formular a la presente solicitud en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal que la regula y no obstante solicita que al momento de dictar sentencia a la presente este tribunal desestime la adjudicación y liquidación de los bienes realizada por los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: FLORA SILVERIA ROMERO ALAYON Y MATIAS HERIBERTO PONCELEON LUGO, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente proceso. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), por ante el Prefecto del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DEDIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 07-4660.-
AMCdeM/LV/NH.-
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