REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº : 00-5548
PARTE ACTORA : Empresa Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 35, Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN MONTESDEOCA BERKY, JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA y NICOLAS DIAZ CLARO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, 68.881 y 77.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.202.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUETA ALMEIDA y MARIA DEL PILAR OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.745.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuestión previa ordinal 8º)

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por la parte demandada el 25 de abril de 2000, en el cual opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un procedimiento distinto, señala la demandada la existencia de una causa por ante el juzgado del Municipio Zamora del Circunscripción Judicial del Estado miranda, Guatire, signada bajo el Nº 893-99, nomenclatura de ese Despacho, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nº 008-99, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del Estado miranda, el cual según narra el demandado guarda relación con la presente causa, señala el oponente que el 13 de abril de 2000, el referido Juzgado dictó sentencia , la cual no había adquirido firmeza hasta no agotar los recursos contra la misma. El Tribunal en fecha 10 de mayo de 2000, ordenó recabar del Juzgado a quo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 7 de febrero de 2000, exclusive, fecha en que el demandado se dio por notificado de la demanda y el día 11 de febrero del año 2000, inclusive, día en que el referido Juzgado declinó la competencia. Se libró oficio.
En fecha 17 de julio de 2000 comparece el demandado y revoca el poder otorgado a las Dras. LORENA AFONSO DIAS y GREGORIA DELGADO F., y otorga poder apud acta a la Dra. MERCEDES SOLORZANO MARTÍNEZ.
El 26 de octubre de 2000, la parte demandada consigna, a los efectos de fundamentar su alegato de existencia de cuestión prejudicial, copia certificada de la decisión recaída en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo incoara el demandado contra la Resolución Nº 026-98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
El día 06 de noviembre de 2007, el demandado confirió poder apud acta a las Dras. ENRIQUETA ALMEIDA y MARIA DEL PILAR OSORIO.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Dras. ENRIQUETA ALMEIDA y MARIA DEL PILAR OSORIO, consignaron escrito solicitando la decisión de las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta, es de las atinentes a la pretensión del actor, en la cual ha de influir al momento de decidir el fondo de la causa.
Requiere que al ser opuesta por el demandado, éste consigne junto con el escrito la copia certificada de la causa que alega como prejudicial al proceso.
De las actas se observa que el demandado no acompañó a su escrito el 25 de abril de 2000, el documento que probara la existencia de la causa que alega como prejudicial a ésta, y que se ventila en un proceso diferente.
Precluido el lapso de Oposición de cuestiones previas y el lapso probatorio, sin que la demandada acreditare el documento en el cual fundamenta la cuestión previa opuesta, no puede traerlo después. Como se observa de autos, la parte demandada consigna el documento que considera pertinente el 26 de octubre de 2000, de forma evidente la consignación del mismo es extemporánea.
Analizado el mismo se observa, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opone como cuestión prejudicial el recurso de nulidad presentado contra la Resolución Nº 008-99, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire y el documento consignado versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 026-98, como se observa no hay identidad entre amabas.
Por dichas razones es forzoso para esta Juzgadora desecha la cuestión previa, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso diferente. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso diferente.

Se condena en costas a la parte demandada pro haber resultado totalmente vencida en la incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008).- Años 197º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.


En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV
Exp.: 00-5548